| ¿Cuál es el alcance de los compromisos formales asumidos 
        en el Mercosur en relación al instrumento de la unión aduanera? 
        ¿Pueden introducirse elementos de flexibilidad sin desvirtuar el 
        alcance de los compromisos asumidos?
 No son, por cierto, las únicas preguntas en relación a la 
        unión aduanera pactada en el Mercosur. Pero son relevantes a la 
        luz del debate que ha aflorado - una vez más - en ocasión 
        de la reciente Cumbre de Córdoba, con respecto a la posibilidad 
        que un socio pueda concluir acuerdos comerciales con terceros países. 
        Es un debate que se refleja, asimismo, en reiteradas iniciativas - que 
        no han sido planteadas formalmente por ninguno de los socios - de retrotraer 
        la unión aduanera a una zona de libre comercio.
 
 Nuestro objetivo es precisar cuáles son los compromisos vinculantes 
        al respecto en el Mercosur y extraer conclusiones sobre sus alcances en 
        el plano jurídico, a fin de facilitar las respuestas a esas dos 
        preguntas.
 
 En el Tratado de Asunción (1991) no se menciona el concepto de 
        unión aduanera. Pero está implícito en la enunciación 
        que efectúa su artículo 1º sobre lo que implica el 
        Mercado Común del Sur. Entre otros elementos señala "el 
        establecimiento de un arancel externo común y la adopción 
        de una política comercial común con relación a terceros 
        Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones 
        en foros económico-comerciales regionales e internacionales". 
        Lo que hace tal artículo es definir el alcance del mercado común 
        pactado. Es un diseño de la meta a alcanzar. Es, en cambio, su 
        artículo 5º el que introduce compromisos exigibles. Se supone 
        que son los primeros de un largo camino en el desarrollo de la meta trazada 
        - esto es, la del mercado común -. En él se incluye como 
        uno de los principales instrumentos para la constitución del mercado 
        común, "un arancel externo común que incentive la competitividad 
        externa de los Estados Partes" (literal c). No se define que se entiende 
        por "arancel externo común". Complementa al del programa 
        de liberación comercial, esto es la eliminación completa 
        de aranceles al comercio entre los socios y la eliminación de restricciones 
        no arancelarias (literal a). Son dos instrumentos que configuran, sin 
        mencionarla, a la unión aduanera. Ambos suponen la coordinación 
        macro-económica y los acuerdos sectoriales (literales b y d). En 
        su conjunto, son el núcleo duro de la base necesaria para este 
        mercado común.
 
 En el Protocolo de Ouro Preto (1994) sólo se utiliza la expresión 
        "unión aduanera" en el Preámbulo.
 
 Es la Decisión CMC 22/94 la que establece el arancel externo común 
        (AEC). Varias normas introducen, posteriormente, modificaciones al AEC.
 
 Luego la Decisión CMC 32/00, en su artículo 1º, reafirma 
        "el compromiso de los Estados Partes del Mercosur de negociar en 
        forma conjunta acuerdos de naturaleza comercial con terceros países 
        o agrupaciones de países extrazona en los cuales se otorguen preferencias 
        arancelarias". Se refiere a acuerdos de comercio con terceros países 
        de los cuáles resulten preferencias arancelarias. Nada dice sobre 
        acuerdos comerciales que no las incluyan.
 
 Es en la Organización Mundial del Comercio, concretamente en la 
        Cláusula de Habilitación de la Rueda Tokio (1979) y en el 
        artículo XXIV del GATT - código principal de reglas multilaterales 
        del comercio internacional de bienes -, donde se encuentran compromisos 
        vinculantes para los socios del Mercosur - todos ellos miembros de la 
        OMC - que brindan el margen para definir el concepto de unión aduanera. 
        Es el parágrafo 8, literal a, i y ii del artículo XXIV el 
        que contiene la definición de unión aduanera. Dos requisitos 
        surgen claros. El primero es que los derechos de aduana y demás 
        reglamentaciones restrictivas sean eliminados con respecto a lo esencial 
        de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de 
        la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los 
        intercambios comerciales de productos originarios de dichos territorios. 
        El segundo es que cada uno de los miembros de la unión aplique 
        al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella 
        derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en 
        sustancia, sean idénticos. En relación al segundo requisito, 
        cabe señalar que nunca se habría definido en la OMC - al 
        menos por los países miembros -, lo que se entiende por idénticos 
        en sustancia.
 
 De lo expuesto, al menos tres conclusiones pueden extraerse en función 
        del actual debate sobre la unión aduanera en el Mercosur.
 
 La primera es que la definición de unión aduanera y de arancel 
        externo común, no está incluida en los tratados fundacionales. 
        Es una competencia delegada al Consejo del Mercado Común. La definición 
        existente puede ser modificada, por consenso, por el propio Consejo.
 
 La segunda es que los compromisos de la OMC que son vinculantes para los 
        socios - especialmente ante terceros países - contienen una definición 
        que corresponde a lo que en la teoría se entiende por "unión 
        aduanera imperfecta". Brinda entonces un espacio amplio a la flexibilidad 
        con que el Mercosur puede encarar su propia definición de unión 
        aduanera y de arancel externo común.
 
 Y la tercera conclusión, es que el compromiso de no negociar individualmente 
        con terceros países deriva de una Decisión del Consejo - 
        también modificable por consenso - que sólo se refiere a 
        acuerdos comerciales que contengan preferencias arancelarias. En este 
        plano la flexibilidad depende de la voluntad política de los socios. 
        Los acuerdos comerciales que no incluyan preferencias arancelarias no 
        han sido objeto, hasta el presente, de ninguna normativa del Mercosur.
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