|  En los últimos años, se han desarrollado experiencias 
        interesantes en materia de solución de controversias, tanto en 
        el campo del comercio internacional como en el de las inversiones extranjeras 
        directas.  En el campo del comercio internacional, la creación de la Organización 
        Mundial del Comercio (OMC), introdujo mejoras sustanciales con respecto 
        al período previo del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio 
        (GATT). Como resultado de lo que el profesor John Jackson ha denominado 
        un "sistema orientado por reglas", la OMC ha desarrollado una 
        aproximación sistémica multilateral global, a fin de resolver 
        las controversias entre sus países miembros. En la OMC, tanto las 
        reglas sobre el comercio internacional como el mecanismo de solución 
        de controversias, son parte del mismo sistema institucional. Se refuerzan 
        mutuamente.  Tal aproximación sistémica puede observarse, asimismo, 
        en algunos de los acuerdos comerciales preferenciales concluidos en los 
        últimos años. Un ejemplo concreto es el del Área 
        de Libre Comercio de América del Norte (ALENA-NAFTA), entre muchos 
        otros, incluyendo el propio Mercosur. En el NAFTA, reglas de juego y mecanismos 
        de solución de controversias son parte del mismo sistema institucional. 
        Además, algunos de los acuerdos preferenciales incluyen reglas 
        y mecanismos de solución de controversias relacionadas con las 
        inversiones extranjeras entre los países miembros del respectivo 
        acuerdo. Es también el caso del NAFTA, así como el de los 
        diferentes acuerdos de libre comercio concluidos por los Estados Unidos 
        en los últimos años con países latinoamericanos, 
        como el celebrado con Chile y con los países centroamericanos y 
        República Dominicana (el CAFTA, que aún no está en 
        vigencia). También es el caso del acuerdo de libre comercio entre 
        los Estados Unidos y Australia.  En el campo de las inversiones internacionales, por el contrario, la 
        idea de una aproximación sistémica multilateral global ha 
        fracasado hasta el momento. La más reciente iniciativa de incluirla 
        en el ámbito de la OMC, no logró el suficiente consenso 
        en las negociaciones de la Rueda Doha. Por lo tanto y por ahora, reglas 
        de juego y mecanismos de solución de controversias están 
        fragmentados en diferentes instrumentos legales internacionales. Las reglas 
        sustantivas referidas a la inversión extranjera y a su protección, 
        están por lo general incluidas en convenios bilaterales sobre inversiones 
        (BIT's en su sigla en inglés), los que normalmente contienen referencias 
        a los posibles mecanismos de solución de controversias aplicables 
        -sea en las controversias entre Estados partes, sea entre inversores extranjeros 
        y Estados de países receptores de la inversión-. En cuanto 
        a los mecanismos de solución de controversias que pueden ser eventualmente 
        utilizados, ellos están previstos en acuerdos internacionales separados 
        o son facilitados por instituciones especializadas. El foro institucional 
        internacional especializado más importante en la materia, es el 
        del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones 
        (CIADI) del Banco Mundial.  A través de los años ha habido muchos debates, incluso 
        intensos, con respecto a la eficacia e incluso a la legitimidad política 
        de los mecanismos de solución de controversias, tanto en materia 
        de comercio internacional como de inversiones extranjeras. El más 
        reciente debate -que quizás recién comienza- concierne lo 
        que ya puede denominarse como el "caso argentino" en el CIADI. 
        Lo está originando el hecho que se ha acumulado en este foro, un 
        número significativo de casos planteados contra la Argentina por 
        inversores extranjeros en el país, en buena medida como consecuencia 
        de las medidas económicas adoptadas por el gobierno argentino a 
        comienzos de 2002, luego del colapso del sistema de convertibilidad. Algunos antecedentes  En efecto, a partir de 2002 un amplio número de casos de arbitraje 
        han sido abiertos en el CIADI contra la Argentina. En el último 
        año se observó un crecimiento significativo de tal número. 
        A febrero de 2005, 35 casos contra la República Argentina figuraban 
        en la lista del CIADI (www.worldbank.org/icsid/cases.pending.htm). Ellos 
        representan, aproximadamente, un cuarenta por ciento de los casos pendientes 
        y casi un cincuenta por ciento del número de casos abiertos en 
        este foro internacional desde enero de 2003.  Algunas estimaciones preliminares consideran que los contribuyentes 
        argentinos deberían pagar en los próximos años, un 
        monto no inferior a los 15.000 millones de dólares -hay estimaciones 
        superiores-, si es que todos estos casos fueran resueltos en forma favorable 
        a los inversores extranjeros.  La mayoría de los casos se relacionan con el impacto que algunos 
        inversores extranjeros consideran que les produjeron las medidas económicas 
        adoptadas, especialmente en 2002, por el gobierno argentino. Por su naturaleza, 
        son medidas que también produjeron impacto en otros inversores 
        y, por cierto, también en los ciudadanos argentinos. Al mismo tiempo, 
        resulta difícil precisar lo que hubiera sido el escenario económico 
        y social -incluso el político- del país, en el caso que 
        el gobierno argentino no hubiera adoptado esas medidas de emergencia al 
        comienzo de 2002.   Lo cierto es que diversos analistas locales y extranjeros -muchos de 
        ellos en privado- habían pronosticado, antes del colapso de fines 
        de 2001 y comienzos de 2002, que básicamente como consecuencia 
        de sus políticas fiscales -así como por el efecto del cambio 
        de circunstancias internacionales producido a partir de la "crisis 
        del tequila" primero y luego de la devaluación del Real-, 
        se podía producir un escenario en el que el sistema de convertibilidad, 
        o iba a tener serias dificultades o iba a colapsar. En los meses que precedieron 
        a la renuncia del Presidente de la Rua, tal escenario era por lo general 
        considerado como el más probable, aunque nadie reconociera en público 
        que fuera el deseable.  Cuando el nuevo gobierno argentino adoptó esas medidas, su argumento 
        principal fue que ellas eran necesarias como consecuencia de una grave 
        emergencia económica. Consideró que eran políticas 
        públicas que se requerían a fin de evitar un escenario más 
        catastrófico con serias consecuencias sociales y, eventualmente, 
        con el colapso del sistema político democrático.  Es importante tener en cuenta que, en su mayoría, los inversores 
        extranjeros que iniciaron reclamos contra la Argentina en el CIADI -entre 
        otros ámbitos de arbitraje internacional- mantuvieron sus negocios 
        habituales en el país. Para ponerlo en un lenguaje más coloquial, 
        el hecho que han continuado operando hasta el presente en el país, 
        podría ser interpretado como un reconocimiento implícito 
        de que había vida luego del desastre.  La prensa internacional de la época, reflejó las preocupaciones 
        existentes en muchos medios financieros y gubernamentales, acerca del 
        posible impacto de un eventual escenario catastrófico en la Argentina, 
        sobre otros países de América del Sur y, en particular, 
        sobre el Brasil. Era una preocupación que se observaba en gobiernos 
        de países industrializados -en los cuales se han originado una 
        parte significativa de las inversiones extranjeras directas en la región-, 
        como así también en instituciones financieras internacionales.  Si ese hubiera sido el caso -dejando de lado otros efectos políticos 
        y sociales-, es probable que los intereses de muchos inversores extranjeros 
        en esos países sudamericanos hubieran sido también afectados 
        negativamente. Es conveniente recordar, que algunos de los mismos inversores 
        extranjeros en la Argentina tienen significativas inversiones y negocios 
        en el Brasil, así como en otros países de la región.  En la visualización de escenarios catastróficos con respecto 
        a la Argentina, algunos analistas llegaron a comparar la situación 
        del país con la del colapso de Austria luego de la Primer Guerra 
        Mundial. Incluso propusieron la necesidad de una intervención internacional 
        similar a la que se requirió en el caso austriaco.  El hecho es que el escenario catastrófico fue evitado. El sistema 
        político democrático fue preservado. Un nuevo gobierno fue 
        electo en 2003. Es posible considerar que, probablemente, las medidas 
        de emergencia económica adoptadas a comienzos de 2002 contribuyeron 
        a tal resultado.  Nuestra idea en este artículo no es la de analizar el mérito 
        legal de los casos abiertos por inversores extranjeros contra la Argentina 
        en el ámbito del CIADI. Por el contrario, la idea es sólo 
        plantear algunas cuestiones acerca de lo que esta acumulación de 
        casos contra un mismo país, puede implicar desde el punto de vista 
        de la función atribuida al CIADI en materia de solución 
        de diferendos entre inversores extranjeros y un Estado. La versión 
        más completa del artículo se titula "The Role of ICSID 
        in Investor-State Dispute Resolution: Lessons from the Argentinean Cases" 
        y contó con la colaboración de Martín Furlong y Julián 
        Peña. El "caso argentino" En su mayor parte, los casos ya abiertos contra la Argentina en el CIADI, 
        se refieren a los perjuicios que habrían sido ocasionados, según 
        los demandantes, por las medidas económicas adoptadas por el gobierno 
        argentino tras el colapso de la convertibilidad. En un porcentaje significativo, 
        son casos relacionados con inversiones extranjeras en actividades vinculadas 
        a la energía eléctrica, la provisión de agua, las 
        telecomunicaciones, los servicios financieros, el petróleo y el 
        gas. En general, se invocan violaciones a los derechos originados en los 
        convenios bilaterales sobre inversiones firmados por la Argentina en la 
        década de los noventa. El gobierno argentino rechaza los argumentos 
        invocados por los demandantes.  En los años noventa, el gobierno argentino negoció y firmó 
        -y el Congreso ratificó- unos 51 acuerdos bilaterales sobre inversiones. 
        Lo hizo tanto con países industrializados como con otros países 
        en desarrollo. Todos ellos incluyen compromisos jurídicos internacionales 
        relacionados con las políticas públicas que inciden sobre 
        las inversiones extranjeras. Asimismo, todos prevén distintas variantes 
        de las típicas cláusulas de protección a los inversores 
        extranjeros y a sus inversiones. Contienen disposiciones relacionadas 
        con la solución de las controversias que pudieran originarse -incluyendo 
        el acceso al arbitraje internacional-, sea con gobiernos de países 
        de origen de las inversiones, sea con los propios inversores. No todos 
        los acuerdos son idénticos, pero sí se observan marcadas 
        similitudes. Pero todos ellos incluyen el tratamiento de más favor, 
        que termina vinculándolos entre sí. E incluyen la aceptación 
        por parte del Estado argentino, del acceso de los inversores al arbitraje 
        internacional del CIADI -del cual la Argentina es miembro por haber firmado 
        y ratificado su Convención- o de otras opciones de arbitraje institucional, 
        como el de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o de arbitraje 
        internacional ad-hoc bajo las reglas de UNCITRAL.  La mayoría de los convenios bilaterales vigentes para la Argentina, 
        prevén asimismo, lo que se conoce con el nombre de período 
        de "enfriamiento" -"cooling off period"-, en el cual 
        se prevén consultas y negociaciones entre el gobierno argentino 
        y el respectivo inversor extranjero, antes de poder acceder a la etapa 
        del arbitraje internacional. La duración de tal período 
        no es similar en todos los convenios. Desafíos que plantea  En las últimas dos décadas, un vínculo estrecho 
        se fue desarrollando entre el sistema de solución de controversias 
        del CIADI y lo que puede considerarse como una red global de convenios 
        bilaterales sobre inversiones. Es un vínculo que surge como consecuencia 
        de las disposiciones de muchos de estos convenios que incluyen la opción 
        del CIADI, con respecto a eventuales diferendos entre inversores extranjeros 
        y países receptores.  El CIADI ofrece la opción de un foro institucional internacional 
        especializado en la solución de las controversias resultantes de 
        inversiones extranjeras.  Como se mencionó antes, los convenios bilaterales sobre inversiones, 
        incluyen reglas sustantivas y de procedimientos. Pero normalmente no proveen 
        el foro para resolver las disputas que puedan eventualmente originarse. 
        Cuando es necesario, estos convenios derivan el tratamiento de las diferencias, 
        sea a algunos de los mecanismos institucionales internacionales -el CIADI 
        y el CCI- o a mecanismos ad-hoc, como el de la UNCITRAL.  La situación era diferente cuando se creó el CIADI en 
        1966, por la Convención de Washington. Muy pocos acuerdos bilaterales 
        sobre inversiones se habían concluido, tras el primero que fuera 
        firmado en 1959. En ese momento, además, la expansión que 
        luego se produjo de lo que ha llegado a constituir una densa red global 
        de convenios bilaterales, no era siquiera considerada en el más 
        optimista de los escenarios posibles. Por el contrario, la política prevaleciente en la mayoría 
        de los países en desarrollo era contraria a la idea de aceptar 
        la posibilidad que un Estado soberano pudiera someter a una jurisdicción 
        extranjera una controversia con un inversor extranjero. Claramente, esa 
        era la posición de la mayoría de los países de América 
        Latina, incluyendo la Argentina. La cláusula Calvo prevalecía 
        aún en relación a las políticas en materia de inversiones 
        extranjeras.  Esta situación comienza a cambiar en los años ochenta. 
        La expansión de la red de acuerdos bilaterales sobre inversiones, 
        se aceleró durante los noventa. Fue incluso más allá 
        del interés original en estos convenios, que se relacionaba con 
        la protección de la inversión internacional contra expropiaciones 
        en los países en desarrollo, especialmente en las actividades de 
        la minería y de los hidrocarburos.  Un factor que contribuyó a la expansión de la red global 
        de convenios bilaterales sobre inversiones, fue el proceso de privatizaciones 
        en muchos países en desarrollo -especialmente en los servicios 
        públicos, y en los sectores de la energía, los hidrocarburos 
        y las telecomunicaciones, entre otros-. Ello, en un contexto de profundos 
        cambios originados por el fin de la Guerra Fría y de una de sus 
        más notorias resultantes, que fue la intensificación en 
        la competencia entre un número amplio de países en desarrollo 
        por atraer inversiones extranjeras. La Argentina fue en tal sentido un 
        caso notorio, pero de ninguna manera el único.   Los países desarrollados no consideraban que el derecho internacional, 
        ni siquiera el tipo de convenios bilaterales sobre inversiones hasta entonces 
        vigentes, eran suficientes para proteger efectivamente a los inversores 
        extranjeros en países en desarrollo.  Esta preocupación era estimulada al menos por tres factores: 
        el desarrollo a escala global de redes internacionales de producción 
          y de servicios;
 
el fracaso de iniciativas orientadas a la creación de un sistema 
          multilateral global de inversiones internacionales, y
 
la presión de empresas con facilidades productivas y de prestación 
          de servicios distribuidas en múltiples países, interesadas 
          en superar lo que consideraban como sistemas judiciales ineficientes 
          en la mayoría de los países en desarrollo. Por su parte, muchos países en desarrollo, estaban interesados 
        en atraer inversiones extranjeras directas y, por tal razón, concluyeron 
        la mayoría de los nuevos convenios bilaterales sobre inversiones 
        con los países industrializados e, incluso, entre ellos. Países 
        de Europa Central y del Este participaron de esta tendencia, desde antes 
        aún del colapso de los regímenes comunistas. Concretamente, la conclusión de convenios bilaterales sobre inversiones, 
        fue percibida por países en desarrollo como una de las formas de 
        mejorar su capacidad de competir en la atracción de inversiones. 
        Querían así, superar el obstáculo que significaba 
        la memoria colectiva de los inversores internacionales de sus anteriores 
        fracasos en la protección de sus inversiones. Entre otros países 
        latinoamericanos, la Argentina fue uno de los países que recurrió 
        con tal idea a los convenios bilaterales de inversiones. Desde el primer convenio bilateral de inversiones, concluido en 1959 
        entre Alemania y Pakistán, más de 2.000 nuevos convenios 
        han sido firmados a la fecha. La mayoría de ellos en la década 
        de los noventa. Este crecimiento extraordinario, ha dado origen a lo que 
        hoy se conoce como una implícita red global de convenios conteniendo 
        reglas sustantivas y de procedimientos vinculadas con la inversión 
        internacional. En claro contraste con el desarrollo que se producía casi simultáneamente 
        en el campo del comercio internacional -el sistema de la OMC-, las reglas 
        de juego y de mecanismos de solución de diferendos en materia de 
        inversiones internacionales no son aún parte de un sistema multilateral 
        global institucionalizado. Por el contrario, como consecuencia de la proliferación 
        de los convenios bilaterales sobre inversiones, es posible observar un 
        alto grado de fragmentación e incluso de anarquía, de tales 
        reglas de juego y mecanismos de solución de diferendos. Más recientemente, reglas sustantivas y de procedimientos aplicables 
        a las inversiones internacionales, aparecen también incluidas en 
        la nueva generación de acuerdos de libre comercio o preferenciales 
        regionales. Incluso, hay por lo menos un caso en que reglas y procedimientos 
        sobre inversiones, aparecen como parte de un acuerdo entre provincias 
        de un Estado Federal -es el caso del Acuerdo Interno de Comercio, concluido 
        por las provincias del Canadá en 1994-. Esa última tendencia implica un reconocimiento explícito 
        de la fuerte interacción que existe hoy en la moderna economía 
        internacional, entre el comercio de bienes y servicios y las inversiones, 
        especialmente, la extranjera directa. La experiencia reciente en la aplicación 
        de las reglas sobre inversiones y de los mecanismos de solución 
        de diferendos, incluidas en los acuerdos de libre comercio o regionales 
        preferenciales de nueva generación, ha contribuido a la intensificación 
        del debate sobre cómo proteger más eficientemente al inversor 
        extranjero y sobre cómo abrir más su acceso a los mecanismos 
        internacionales de solución de controversias, incluyendo el arbitraje. 
        Es un debate que, recientemente, ha sido estimulado por los casos originados 
        en la aplicación del Capítulo 11 -sobre inversiones- del 
        NAFTA. Muchos convenios bilaterales sobre inversiones tienen elementos comunes 
        con respecto a sus reglas sustantivas y de procedimientos. También 
        se observan muchas diferencias. Lo mismo ocurre en esta materia, en el 
        caso de los acuerdos de libre comercio u otros acuerdos regionales preferenciales. 
        Por ejemplo, un caso notorio, es el del acuerdo de libre comercio entre 
        los Estados Unidos y Australia, en el cual no se incluyó el acceso 
        directo de los inversores a los mecanismos de solución de controversias 
        estipulados, aparentemente por considerarse que sus respectivos sistemas 
        judiciales ofrecían suficientes garantías. La existencia de diferencias entre los distintos convenios es algo natural. 
        Cada convenio bilateral sobre inversiones ha sido adaptado a los intereses 
        concretos y a las circunstancias de los países signatarios. Es 
        posible observar que el "principio de libertad de organización", 
        propio del derecho de las organizaciones internacionales, es aplicable 
        también en materia de cooperación económica internacional 
        y de inversiones extranjeras. Los textos-modelos existentes no son obligatorios 
        ni estáticos. Son frecuentemente elaborados -e incluso cambiados- 
        por los países desarrollados, como una forma de orientar el proceso 
        de negociaciones con países receptores de inversiones, interesados 
        en concluir convenios con ellos. El carácter excepcional del CIADI Es importante recordar que cuando se creó el CIADI, la idea predominante 
        era que el acceso a sus mecanismos de solución de diferendos tendría 
        un carácter excepcional. Ello fue explícitamente reconocido en el Preámbulo de la 
        Convención de Washington. Su párrafo dos establece: "teniendo 
        en cuenta la posibilidad de que a veces (en inglés dice: from time 
        to time") surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales 
        de otro Estado Contratante en relación con tales inversiones". 
        Y el párrafo tres agrega: "reconociendo que aún cuando 
        tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, 
        en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo 
        puede ser apropiado para su solución" (cursivas son nuestras).
 Se puede asumir entonces, que sus mecanismos de solución de diferendos 
        fueron aceptados por los países signatarios teniendo en cuenta 
        precisamente su carácter excepcional. Se puede argumentar, en tal 
        sentido, que ellos fueron concebidos como mecanismos de "última 
        instancia", a ser utilizados en muy pocos casos.
  Al mismo tiempo, el sistema del CIADI fue, desde su origen, fuertemente 
        dependiente de las reglas sustantivas y de procedimientos incorporados 
        por los países en sus respectivos convenios bilaterales sobre inversiones. 
        La idea fue, entonces, de sólo ofrecer un marco institucional de 
        mecanismos para resolver eventuales controversias.  Este hecho histórico, contribuye a explicar la actual situación 
        en la que el sistema del CIADI aparece importando los efectos de deficiencias 
        de reglas sustantivas y procedimientos, incluidos en la fragmentada red 
        global de convenios bilaterales sobre inversiones y ahora, también, 
        en distintos acuerdos regionales preferenciales.  Una de las dimensiones del impacto sobre el sistema del CIADI de las 
        reglas de los convenios bilaterales sobre inversiones y de otros acuerdos 
        regionales preferenciales, se refleja en el hecho que no siempre contienen 
        elementos que estimulen a los inversores extranjeros y a los gobiernos 
        de los Estados huéspedes, a efectivamente agotar las instancias 
        jurisdiccionales locales o a extraer todo el potencial del período 
        de "enfriamiento", a fin de procurar la negociación de 
        soluciones racionales al respectivo diferendo. Por el contrario, incluso 
        la apertura de una demanda de arbitraje en el CIADI, puede ser utilizada 
        por inversores extranjeros como un instrumento de presión en sus 
        negociaciones con el gobierno del Estado huésped. El efecto práctico 
        es que en lugar de generar un incentivo a las negociaciones con el gobierno 
        local, antes de recurrir al sistema arbitral del CIADI o de tratar de 
        agotar la opción de las instancias jurisdiccionales locales, el 
        inversor extranjero puede encontrar un claro estímulo a usar las 
        opciones del arbitraje internacional -sea el CIADI u otras-, como una 
        forma de abrir negociaciones "ex post".  En tales casos, la opción del CIADI -entre otras- puede ser percibida 
        como un instrumento de negociación, más que como un foro 
        excepcional de última instancia para la solución de problemas 
        concretos. Esto podría estar ilustrado por el "caso argentino". 
        Quizás podría ser que en este caso, la obligación 
        de efectuar consultas y negociaciones antes de recurrir a otros medios 
        de solución de controversias, no haya recibido toda la atención 
        que hubiera sido conveniente.  A fin de preservar la eficacia de cualquier mecanismo de solución 
        de controversias por medio del arbitraje internacional, se requeriría 
        que las partes envueltas en el respectivo caso, demuestren que efectivamente 
        han realizado de buena fe un serio esfuerzo para encontrar una solución 
        razonable a la disputa, antes de abrir la instancia arbitral, es decir, 
        la muy última instancia.  Es posible que numerosos convenios bilaterales sobre inversiones no 
        sean suficientemente claros al respecto. Es decir, que no sean explícitos 
        en el sentido que encarar de buena fe las etapas de consultas y negociación, 
        es también una obligación que el propio convenio prevé 
        para las partes. Incluso en el caso del CIADI es posible observar que 
        su mecanismo de conciliación ha sido pocas veces utilizado. No 
        lo fue, por cierto, en el denominado "caso argentino".  La consecuencia es que, lo que fue concebido como un remedio excepcional 
        -un recurso de última instancia- pueda ser transformado en ciertas 
        situaciones como el remedio normal y prevaleciente. La resultante puede 
        ser la sobrecarga de un sistema -el del CIADI- que claramente no fue imaginado 
        ni preparado para desempeñar tal papel -ni desde el punto de vista 
        institucional ni, especialmente, desde el punto de vista político-. 
        Esta es precisamente la situación que podría estar creando 
        el denominado aquí como "caso argentino".  Al menos dos serias consecuencias pueden resultar de esta inesperada 
        evolución en la función del CIADI.  La primera, sería la de generar un desafío a la eficacia 
        de este foro internacional para la solución de diferendos en materia 
        de inversiones extranjeras. Como resultante del incremento de un número 
        simultáneo de casos relacionados con un mismo país, la sobrecarga 
        del sistema puede implicar mayores demoras en su solución y, finalmente, 
        mayores costos para las partes. Además, el número amplio 
        de casos reclamando compensaciones sustanciales de un mismo país 
        en un corto período de tiempo, puede plantear dudas sobre la posibilidad 
        de que efectivamente los inversores extranjeros puedan obtener su pago.  Esto sería más que un problema legal, uno económico 
        y político. Por ello la solución al problema debe ser encontrada 
        en el plano de las políticas públicas internacionales. Trasciende 
        los casos concretos. Es un problema sistémico de orden internacional, 
        cuya solución corresponde a los poderes públicos.   La segunda consecuencia, sería la de plantear un desafío 
        a la legitimidad política del sistema de solución de controversias, 
        al menos tal como funciona en el ámbito del CIADI. Pero en particular, 
        implicaría un fuerte desafío a la idea del acceso directo 
        de los inversores extranjeros al arbitraje internacional, en el caso de 
        un diferendo contra un Estado receptor.  Tal desafío a la legitimidad política del sistema puede 
        también plantearse en el interior del país receptor y originar 
        en última instancia, presiones crecientes para contestar en la 
        jurisdicción nacional la constitucionalidad del acceso a la jurisdicción 
        arbitral internacional prevista por convenios bilaterales sobre inversiones. 
        Incluso se observa en algunos países, como es el caso del Brasil, 
        una resistencia parlamentaria a la ratificación de convenios bilaterales 
        sobre inversiones concluidos por el gobierno en los años noventa. 
        De hecho no han sido ratificados. Puede imaginarse que el "caso argentino" 
        poco contribuirá a erosionar tales resistencias.  Los dos desafíos antes mencionados, no surgen sólo del 
        denominado "caso argentino" en el CIADI. Ellos están 
        resultando, asimismo, del intenso debate que ha originado la aplicación 
        del Capítulo 11 del NAFTA, especialmente en los Estados Unidos 
        y en el Canadá. Ambos desafíos se han reflejado en recientes 
        informes, en los cuales otras cuestiones son planteadas, tales como las 
        relacionadas con los métodos de selección de los árbitros 
        y las garantías de su genuina independencia; la transparencia de 
        los procedimientos arbitrales, y la posibilidad de recurrir a una apelación 
        del laudo arbitral ante un órgano integrado por miembros permanentes 
        -estos informes pueden ser encontrados en las siguientes páginas 
        Web: www.unctad.org; www.iisd.org y www.worldbank.org/icsid.   Un posible efecto de estos dos desafíos -según como ellos 
        sean encarados-, podría ser el retorno al humor predominante en 
        muchos países en desarrollo hasta hace unas dos décadas, 
        con respecto a los propios convenios bilaterales sobre inversiones y, 
        en particular, en relación a aceptar el acceso directo de los inversores 
        extranjeros a sus mecanismos de solución de diferendos. El hecho 
        de que tal acceso no fuera incluido en el acuerdo de libre comercio entre 
        Australia y los Estados Unidos, puede ser un indicio claro en cuanto a 
        una tendencia que está surgiendo en tal dirección. Algunas cuestiones que requieren ser debatidas  La cuestión principal planteada en este artículo, es sobre 
        si lo que se puede denominar como el "caso argentino", representa 
        un desafío a la eficacia y en última instancia, a la legitimidad 
        política del papel actual y futuro del CIADI, como una institución 
        internacional especializada en la solución de diferendos entre 
        inversores extranjeros y Estados huéspedes, en particular, cuando 
        tales diferendos se refieren a derechos originados en un contrato de inversiones 
        o en un convenio bilateral sobre inversiones.  Más aún, el "caso argentino" parecería 
        también requerir mayores reflexiones sobre la eficacia y la legitimidad 
        política de lo que se ha configurado como una red implícita 
        y global de convenios bilaterales sobre inversiones o, al menos, sobre 
        como tales tratados han sido concebidos en los años recientes. 
        Daría la impresión que, al menos en el "caso argentino", 
        parte de los problemas planteados pueden ser la resultante de las características 
        de tales convenios.  Incluso, si se asumiera que todos los casos abiertos contra la Argentina 
        en el CIADI, reflejaran demandas legítimas de inversores extranjeros 
        afectados por las medidas económicas adoptadas por el gobierno 
        luego del colapso de la convertibilidad -una cuestión con muchas 
        implicancias jurídicas que no estamos examinando en este artículo 
        y que requeriría analizarlas a la luz de cada caso concreto-, el 
        sólo hecho que un número significativo de casos hayan sido 
        abiertos contra un mismo país en un corto período de tiempo, 
        puede plantear algunas preocupaciones en cuanto a las modalidades de acceso 
        al propio sistema de solución de diferendos.  De un lado, la acumulación de casos puede presentar una amenaza 
        de sobrecarga del sistema arbitral del CIADI, afectando su capacidad de 
        ser un foro internacional eficiente para la solución de diferendos 
        planteados por inversores extranjeros contra Estados soberanos.  Por el otro lado, la acumulación de casos puede originar preocupaciones 
        con respecto al propio futuro del sistema del CIADI. En cierta forma, 
        tal desarrollo debería ser percibido no sólo como un problema 
        legal, sino también como uno sistémico e institucional. 
        En última instancia, puede ser percibido como un problema político. 
        En todo caso, un problema que trasciende a las demandas concretas y a 
        las partes en ellas envueltas.  La razón principal de tales preocupaciones es que el propio sistema 
        del CIADI podría quedar colocado en el centro de un debate público 
        relacionado con la forma cómo opera en la actualidad y, en particular, 
        sobre cómo se relaciona con la red global de convenios bilaterales 
        de inversiones.  Algunos de los interrogantes que podrían dar lugar a un debate 
        como resultado de las experiencias acumuladas por el "caso argentino" 
        -pero en cierta forma también por las del Capítulo 11 del 
        NAFTA-, pueden ser formulados en los siguientes términos: 
        ¿era la idea original de la Convención de Washington 
          que estableció el CIADI, desarrollar un marco institucional para 
          casos excepcionales -una especie de última instancia- o, por 
          el contrario, fue concebido como una modalidad normal para resolver 
          diferendos legales originados en las relaciones entre inversores extranjeros 
          y Estados soberanos receptores de sus inversiones?;
 
¿está el CIADI, tal como ha sido concebido y como funciona 
          en la actualidad -es decir, con sus actuales reglas y procedimientos-, 
          preparado para tomar a su cargo un número amplio de casos simultáneos 
          contra un mismo país;
 
¿es el "caso argentino" reflejo de un problema inherente 
          al sistema del CIADI o es, por el contrario o asimismo, la resultante 
          de algunas fallas de la red global de convenios bilaterales sobre inversiones 
          o, eventualmente, de los específicamente concluidos por la Argentina 
          con un elevado número de países?;
 
Y, si este fuera el caso, ¿qué ideas concretas podrían 
          ser debatidas a fin de contribuir al fortalecimiento de un sistema eficaz 
          de protección de las inversiones internacionales, en el cual 
          el CIADI pueda mantener su papel central? Al plantear estos interrogantes, la idea es la de estimular lo que parecería 
        ser un necesario debate, técnico pero también político, 
        sobre como mejorar el papel del CIADI y de la red global de convenios 
        bilaterales sobre inversiones -o su sustitución gradual por un 
        sistema multilateral global sobre inversiones internacionales-, con la 
        idea de fortalecer los sistemas de protección de inversiones internacionales 
        y de solución de eventuales diferendos. Es una idea que refleja una fuerte preocupación de interés 
        público internacional, que va más allá de los intereses 
        empresarios relacionados en cada caso concreto de reclamaciones, sea contra 
        la Argentina o contra cualquier otro país. Por esta razón, 
        es una preocupación que debería ser debatida independientemente 
        del resultado final de los múltiples casos ya registrados en el 
        CIADI contra la Argentina. Ello implica, que es una preocupación 
        que debe ser atendida y analizada, sin pre-juzgar sobre los eventuales 
        méritos de las demandas concretas ya planteadas o que pudieran 
        ser aún planteadas, ni de las consideraciones de hecho y de derecho 
        planteadas en cada uno de esos casos. Sobre la base a lo que se ha podido observar en el "caso argentino", 
        pueden avanzarse en dos niveles algunas ideas preliminares, que podrían 
        ser exploradas a fin de mejorar la eficacia y la legitimidad política 
        de los mecanismos de solución de diferendos en relación 
        a inversiones internacionales -al menos de aquellos planteados en el sistema 
        del CIADI-. Son ideas que no incluyen la hipótesis de una revisión 
        de los principales instrumentos legales de tal sistema, ya que podría 
        ser difícil obtener el apoyo necesario a tales efectos. Pero sí 
        podrían implicar algún tipo de acción al nivel de 
        su Consejo de Administración, sobre la base de las competencias 
        que le atribuyen los artículos 6(1)(b) y 6(3) de la Convención 
        de Washington. Algunas de estas ideas preliminares podrían ser: 1. Al nivel del CIADI: 
        introducir medidas que incentiven la utilización de los mecanismos 
          de conciliación;
 
requerir información escrita clara, tanto del inversor como 
          del gobierno huésped, con respecto al desarrollo del período 
          de enfriamiento, incluyendo información detallada acerca de las 
          consultas y negociaciones efectuadas antes de introducir la demanda 
          de arbitraje, y sobre sus resultados (eventualmente, recientes desarrollos 
          en materia de la información a incluir en la notificación 
          de intención de recurrir al arbitraje, prevista en el artículo 
          1119 del NAFTA, podrían servir como modelo);
 
asegurar mayor transparencia en cuanto a los términos concretos 
          de cada demanda, e
 
identificar métodos que puedan disuadir a los inversores extranjeros, 
          de utilizar el arbitraje en el CIADI como un instrumento de negociación 
          con el gobierno del Estado receptor (por ejemplo, a través de 
          su participación relativa en los costos de un proceso, en el 
          caso de que sea discontinuado a solicitud del demandante -artículos 
          59 y 61(2) de la Convención de Washington y Regla 44 de las Reglas 
          de Arbitraje del CIADI). 2. Al nivel de los convenios bilaterales sobre inversiones: 
        reforzar la eficacia del período de "enfriamiento", 
          con el objetivo de estimular el desarrollo de efectivas consultas y 
          negociaciones, antes de abrir la opción arbitral. Podría, 
          eventualmente, incluirse la figura de un "filtro" obligatorio 
          a través, por ejemplo, de la intervención de un examinador 
          -"screener"-, tal como está previsto en el artículo 
          1713 del Acuerdo de Comercio Interno del Canadá;
 
introducir, en forma explícita, una interpretación estricta 
          de la cláusula de nación más favorecida con respecto 
          a las reglas de procedimientos y, en particular, con respecto a la extensión 
          y modalidades del período de "enfriamiento", y
 
requerir mayor transparencia en todos los procedimientos previos al 
          acceso a los mecanismos internacionales de solución de diferendos. 
         Estas y otras posibles ideas, deberían ser examinadas en la perspectiva 
        de la concepción original del sistema del CIADI, como un foro internacional 
        de última instancia para la solución de diferendos entre 
        inversores extranjeros y Estados huéspedes. |