|  Introducción
 Nuestro objetivo es contribuir al análisis de la cuestión 
        de la validez jurídica y de la puesta en práctica de las 
        distintas modalidades de acuerdos preferenciales regionales (APR) (1). 
        Ella puede ser abordada al menos en tres perspectivas relevantes.
 La primera, es la de la relación o conexión entre las reglas 
        de juego de un APR con las disciplinas colectivas resultantes de las reglas 
        del sistema comercial multilateral global de la OMC.  La segunda perspectiva, es la de la relación o conexión 
        entre tales reglas de juego y las disciplinas colectivas resultantes de 
        un acuerdo regional preferencial más amplio con el cual el APR 
        pueda estar formalmente vinculado. Ella es relevante en ciertos casos, 
        como es el de la ALADI que brinda el marco de habilitación de la 
        mayoría de los acuerdos preferenciales concluidos entre países 
        latinoamericanos. Eventualmente, también será relevante 
        en el caso del ALCA, según fuere su formato final.  La tercera, es la de la relación o conexión entre las reglas 
        de juego de un APR con el derecho interno de cada país participante, 
        en particular, en lo que se refiere al marco normativo de las políticas 
        públicas que inciden en el comercio exterior, así como en 
        las estrategias empresarias y en las decisiones de inversión. Comenzaremos por un análisis del fenómeno de los APR y 
        de sus reglas de juego. Luego abordaremos cada una de las perspectivas 
        antes mencionadas. Haremos una referencia especial a los casos de la ALADI 
        y del Mercosur. Al final, extraeremos algunas conclusiones vinculadas 
        con el tema central de la Segunda Conferencia BID-CEPII. Los acuerdos preferenciales regionales y sus reglas de juego
 Los acuerdos preferenciales regionales han proliferado en los últimos 
        años. Incluso el profesor Jagdish Bhagwati habla -con algo de exageración 
        quizás- de una "epidemia" (2). Formalmente, todos ellos 
        se presentan como compatibles con los principios, los objetivos y las 
        reglas de la OMC. Esto es, se perciben como instrumentos funcionales al 
        objetivo de expandir y de liberalizar el comercio mundial de bienes y 
        de servicios y, por cierto, de contribuir al mayor bienestar de sus ciudadanos 
        e, incluso, de la humanidad.
 No es un fenómeno nuevo. Por el contrario, en términos 
        históricos lo nuevo es la existencia de un marco global de disciplinas 
        comerciales multilaterales que se inicia en 1947 con el GATT y se perfecciona 
        en 1994, con la creación de la OMC. Antes de la Conferencia de 
        La Habana habían existido varios precedentes de APR, casi siempre 
        vinculados al surgimiento de un nuevo Estado soberano. El Zollverein es 
        el más conocido, pero no el único (3).  A través de la historia se observa en la génesis y en 
        el desarrollo -incluso en el eventual fracaso- de los APR, la constante 
        interacción entre factores políticos y culturales, económicos 
        y sociales, e institucionales y legales. Captar plenamente la esencia 
        y la dinámica de cada APR -y de los APR como fenómeno internacional 
        histórico y contemporáneo- implica entonces comprender la 
        interacción de tres lógicas: la del poder, la del bienestar 
        y la de la legalidad. Ello es algo que lo percibe intensamente cualquiera 
        que es o ha sido, actor en los procesos de negociación y de decisión 
        vinculados, en cada país socio, con un APR. O cualquiera que es 
        o ha sido actor en el nivel multinacional del mecanismo institucional 
        de un APR. Comprender y asumir tal interacción es entonces relevante para 
        cualquier ejercicio académico que intente comprender el fenómeno 
        de los APR y, en especial, para cualquier intento de elaboración 
        teórica. Es más relevante aún en todo ejercicio de 
        reflexión orientado a la definición de políticas. 
        Ello sin perjuicio de la relevancia que tiene todo intento de captar y 
        de entender, por separado, la dinámica propia de cada de una de 
        las tres dimensiones, pero sabiendo de antemano que así sólo 
        se capta una parte de una realidad más compleja. Los APR son acuerdos que adoptan distintas modalidades. No hay modelos 
        pre-establecidos de validez universal. Se pueden clasificar según 
        distintos criterios. Cuatro parecen más relevantes:  
        existencia o no de contigüidad física entre los socios;
 
alcance bilateral o multilateral, según sea el número 
          de países participantes;
 
técnicas de integración de mercados que se utilicen 
          dentro de las previstas en el artículo XXIV del GATT-1994, esto 
          es, una zona de libre comercio o una unión aduanera, o dentro 
          de las que permite la amplitud de la Cláusula de Habilitación, 
          negociada y aprobada en 1979 en ocasión de la Rueda Tokio (4), 
          y
 
distribución del poder económico -y político- 
          relativo entre los socios y, en particular, el alcance de la disparidad 
          en sus respectivos grados de desarrollo económico. Cada acuerdo desarrolla su propio sistema de reglas de juego. En cierta 
        forma, pueden visualizarse como un "club privado" en el marco 
        de un "club global" (5). Desde el punto de vista del sistema 
        comercial global, los APR son subsistemas diferenciados, que en algunos 
        casos tienen un carácter regional geográfico y en otros 
        no. Las reglas de juego de un APR, pueden ser visualizadas como configurando 
        un código de señales a los mercados -y a terceros países-, 
        sobre cuáles son las condiciones que en el futuro regirán 
        los flujos comerciales y de inversión productiva en el espacio 
        económico conformado por los países socios.  En la competencia económica global contemporánea, tal código 
        de señales aspira a incidir fundamentalmente en la atracción 
        de inversiones productivas y en las decisiones de estrategias empresarias, 
        tanto de las empresas que ya operan en el espacio económico que 
        abarca un APR -sean ellas grandes o pymes-, como de las que compiten en 
        el mercado mundial o en el respectivo mercado regional.  De ahí que la percepción de la calidad de las reglas de 
        juego de un APR -medida en términos de su potencial de efectividad, 
        eficacia, sustentación y legitimidad (6)- sea un factor clave en 
        la "decodificación" que efectúen en sus perspectivas 
        estratégicas, toda empresa que compite, o aspire a hacerlo, por 
        los mercados mundiales o regionales de bienes y de servicios. De ahí 
        también la importancia que tiene para empresas e inversores la 
        oportuna diseminación de información sobre las reglas de 
        juego, incluso en su etapa de elaboración (7). En esta perspectiva, 
        la transparencia en el proceso de producción normativa de las APR, 
        es entonces algo valioso para la inteligencia competitiva de las empresas. 
        En cierta forma podría sostenerse que la calidad de un APR, al 
        menos desde el punto de vista de sus reglas de juego y de sus procesos 
        de decisión, se refleja en la de su página Web. Quienes operan en tales empresas suelen tener un ojo clínico preparado 
        para distinguir, en la perspectiva de su gestión de inteligencia 
        competitiva, señales sólidas y creíbles, de aquellas 
        que son predominantemente ejercicios de "diplomacia mediática" 
        o de "políticas de efectos especiales". En particular, 
        la calidad y la sustentación de los sistemas políticos de 
        los países socios, así como la de sus respectivas políticas 
        macroeconómicas, sectoriales y comerciales externas, son factores 
        relevantes en la apreciación que se pueda efectuar sobre credibilidad 
        de las señales, explícitas o implícitas, que surgen 
        de las reglas de juego de un APR. El origen del sistema propio de reglas de juego de un APR es, por lo 
        general, un instrumento jurídico multilateral internacional, que 
        cualquiera que sea su denominación formal, constituye un Tratado 
        en el sentido de la Convención de Viena. Del pacto constitutivo 
        original deriva un ordenamiento jurídico propio de la asociación 
        de Estados, que sólo se aplica entre los socios, sin perjuicio 
        de los efectos económicos que pueda producir más allá 
        de las fronteras del respectivo espacio económico.  El pacto constitutivo se asienta en una reciprocidad de intereses nacionales 
        entre los socios. Nadie obliga a un Estado soberano a concluir un APR. 
        Si lo hace es porque lo considera conveniente a su interés nacional. 
        Es la percepción de una expectativa de ganancias mutuas lo que 
        explica el origen del pacto constitutivo. También explica su mantenimiento 
        a través del tiempo. Es esta percepción lo que permite que 
        un APR adquiera legitimidad ante las respectivas ciudadanías. La 
        legitimidad social es un factor clave en la sustentación de un 
        APR a través del tiempo (8). Se observan tres denominadores comunes en cuanto a los objetivos del 
        sistema de reglas de juego propio de un APR, cualesquiera que sean sus 
        modalidades. Ellos son: 
        garantizar el acceso a los respectivos mercados, de los bienes y eventualmente 
          servicios, e incluso personas, originarios de cada uno de los socios;
 
establecer algún grado de discriminación a favor de 
          los socios en el acceso a los respectivos mercados -sea, por ejemplo, 
          a través de un arancel común en el caso de una unión 
          aduanera, o de reglas de origen específicas, regulación 
          de inversiones y compras gubernamentales, en el caso de una zona de 
          libre comercio- y, eventualmente, a la forma de operar dentro de cada 
          uno de ellos, y
 
desarrollar disciplinas colectivas entre los socios, sean ellas explícitas 
          o implícitas, que tienen como efecto práctico el condicionar 
          la discrecionalidad en la formulación y aplicación de 
          políticas públicas, especialmente en el plano macroeconómico, 
          en el comercial externo y en el de las inversiones. Por lo general se prevé, además, un mecanismo también 
        propio de producción normativa, del cual podrán surgir reglas 
        de juego derivadas o secundarias con respecto a las del pacto original. 
        Lo racional es suponer que en la producción de tales reglas -al 
        igual que con el pacto constitutivo- los socios aspiran a que ellas penetren 
        en la realidad, es decir que sean efectivas y, de tal forma, que produzcan 
        los resultados esperados, esto es que sean eficaces. No hay un modelo único derivado de reglas internacionales que 
        prescriban cómo deben organizarse las instituciones de un APR (9). 
        Se reconoce, sin embargo, que ciertas funciones deben ser cumplidas por 
        las instituciones que se creen. Las principales son: 
        preservación a través del tiempo de la reciprocidad 
          de intereses nacionales que explica el pacto original;
 
producción de normas complementarias o derivadas del pacto 
          constitutivo que permitan su puesta en práctica, su adaptación 
          a circunstancias cambiantes o -en particular en el caso de un mercado 
          común o una unión económica- el desarrollo del 
          proyecto común;
 
gestión de conflictos que puedan surgir entre los socios como 
          consecuencia de la aplicación del APR y, en su caso, la solución 
          de diferendos a través de instancias jurisdiccionales comunes, 
          sean ellas arbitrales o judiciales, y
 
diseminación de información oportuna sobre sus reglas 
          de juego y sobre su puesta en práctica. Por cierto que estas funciones serán más amplias cuanto 
        más profundos y complejos sean los objetivos de un APR. Por ejemplo, 
        una unión monetaria y una unión económica entre un 
        número amplio de Estados soberanos, que además tienen o 
        aspiran a desarrollar objetivos políticos explícitos, incluso 
        en el ámbito de la seguridad, podrá requerir de instituciones 
        más complejas y evolucionadas que en el caso de una simple zona 
        de libre comercio entre países sin contigüidad física. Pero quizás los factores que más inciden en las características 
        y modalidades de las instituciones de un APR, serán dos: 
        grado de interdependencia y de conectividad existente entre las economías 
          de los países socios medido, en particular, por la intensidad 
          de los flujos de comercio, de inversiones y financieros;
 
distribución de poder relativo -económico y político- 
          entre los socios, en particular en lo que pueda significar en términos 
          de asimetrías en la interdependencia y conectividad entre las 
          respectivas economías. Los acuerdos preferenciales regionales y la OMC
 La cuestión del vínculo entre el sistema comercial multilateral 
        global y los subsistemas preferenciales regionales -incluso de la tensión 
        entre ambos fenómenos- tiene hoy y seguirá teniendo en el 
        futuro próximo un lugar destacado, tanto en la reflexión 
        académica como en la práctica de las relaciones económicas 
        internacionales.
 Multilateralismo, entendido como el sistema de principios, reglas de 
        juego e instituciones que tienen como objetivo desarrollar a escala global, 
        disciplinas colectivas que inciden en el comercio internacional de bienes 
        y de servicios, e incluso en los flujos de inversiones. Tal sistema comercial 
        multilateral global se desarrolla en el marco de la Organización 
        Mundial del Comercio, en especial en sus principales marcos contractuales, 
        que son el GATT-1994 y el GATS.  Regionalismo, entendido como subsistemas regionales resultantes de acuerdos 
        preferenciales - por ende discriminatorios - celebrados entre un grupo 
        de dos o más países, contiguos o no, cualesquiera que sean 
        sus modalidades y sus objetivos adicionales a los económicos y 
        comerciales. Como tales, son excepciones al principio de no discriminación 
        y al tratamiento de nación más favorecida, piedras angulares 
        del sistema comercial multilateral global de la OMC. Desde la perspectiva 
        de este último, constituyen subsistemas con objetivos, reglas de 
        juego e instituciones propios. La relevancia del tal vínculo se ha intensificado en los últimos 
        años, por los resultados de la Rueda Uruguay y la creación 
        de la OMC; por el NAFTA; por el proceso de expansión de la Unión 
        Europea; por el avance de negociaciones de acuerdos de libre comercio 
        Norte/Sur (por ejemplo, el ALCA; la APEC; los acuerdos de libre comercio 
        de la UE, entre otros con México y Chile en el espacio latinoamericano; 
        los acuerdos de libre comercio de los EEUU -los más recientes con 
        Chile y con Singapur-, y el inicio del proceso negociador entre el Mercosur 
        y la UE), y por la multiplicación de acuerdos de libre comercio 
        y de integración entre países en desarrollo, por ejemplo 
        en el ámbito de la ALADI, entre los cuales el más significativo 
        por su dimensión económica, es el del Mercosur.  El vínculo entre las preferencias regionales -sean ellas bilaterales 
        o multilaterales- y el sistema comercial multilateral global es, además, 
        una de las cuestiones relevantes en la agenda de la rueda negociadora 
        iniciada en Doha en el marco de la OMC. Como consecuencia de todo ello, se observa un crecimiento importante 
        de la bibliografía sobre la cuestión, y muchas de las contribuciones 
        tienen la virtud de brindar enfoques multidisciplinarios en los que todos 
        los factores son tenidos en cuenta, y no sólo los comerciales. 
        Se insertan de tal forma en el marco teórico más amplio 
        de las relaciones internacionales, y no quedan confinados al más 
        restringido del comercio internacional (10). La experiencia de los últimos años permite efectuar algunas 
        observaciones sobre la interacción entre el sistema comercial multilateral 
        global y el regionalismo preferencial, desde el ángulo de las relaciones 
        comerciales y económicas internacionales:  
        1. En el comercio internacional, tanto el sistema multilateral global 
          como el regionalismo preferencial, en sus expresiones concretas de la 
          última parte del siglo XX y comienzo del XXI, son realidades 
          políticas, económicas y jurídico-institucionales 
          con raíces profundas en sus respectivos ámbitos, y continuarán 
          formando parte del escenario mundial en el futuro previsible.
 Ambas tienen su propia lógica y dinámica. Sólo 
          en un plano teórico podría imaginarse la supresión 
          de una de esas realidades.
 La primera refleja un proceso más profundo de clara dimensión 
          política, económica y cultural, que es el de la creciente 
          y aparentemente irreversible, globalización de la economía 
          y la política mundial. La segunda refleja la existencia de subsistemas internacionales en 
          los que las fuerzas profundas que sustentan la distinción entre 
          "nosotros" y "ellos", como es el caso de la Unión 
          Europea, del propio Mercosur e incluso del NAFTA, trascienden ampliamente 
          el plano comercial, y responden desde su momento fundacional a poderosas 
          razones políticas e incluso estratégicas. Ellas se nutren 
          en el hecho que sus países miembros comparten espacios geográficos, 
          pero sobre todo, comparten espacios históricos y culturales. 
          Pero también refleja estrategias negociadoras comerciales internacionales, 
          que impulsa la creciente multiplicación de acuerdos bilaterales 
          de libre comercio, entre naciones con afinidad económica e incluso 
          política, pero sin contigüidad geográfica.  El regionalismo en su expresión comercial y económica, 
          suele ser sólo parte de procesos más amplios orientados 
          a generar espacios de paz, de estabilidad política y de democracia, 
          en los que predomina la lógica de la integración arraigada 
          en los valores de sociedades abiertas. Cada vez más, son procesos 
          que procuran sustentarse en la cohesión social, como un valor 
          central y como un instrumento privilegiado de la competitividad a escala 
          global. 2. Multilateralismo y regionalismo, no son necesariamente dimensiones 
          contradictorias de los esfuerzos por construir un sistema de relaciones 
          comerciales y económicas internacionales de alcance global, basado 
          en principios de libre comercio y de un razonable equilibrio entre los 
          intereses de las distintas naciones. Por el contrario, desde el propio proceso de creación de la 
          Comunidad Económica Europea - pasando por su ampliación 
          y la formación del mercado único, hasta la actual etapa 
          de la unión monetaria - se observa una constante interacción 
          entre los avances de esta experiencia regional con los ocurridos en 
          el plano multilateral y en el de otras regiones.  El efecto bola de nieve de los APR, se traduce en lo que se ha denominado 
          el regionalismo competitivo y en impulsos a las propias negociaciones 
          comerciales multilaterales globales. El temor al regionalismo preferencial 
          competitivo, es incluso un factor que ha incidido en los consensos logrados 
          a nivel multilateral global, como se observó en las negociaciones 
          de la Rueda Uruguay.  Pero a su vez el desarrollo de las disciplinas comerciales multilaterales 
          globales, en especial a partir de la finalización de la Rueda 
          Uruguay, condiciona el propio desarrollo de los esquemas preferenciales 
          regionales, reduciendo el espacio para la temida tentación al 
          desarrollo de fortalezas comerciales, reales o míticas.  El fantasma de los "stumbling blocs" que se popularizara 
          en la literatura académica a partir del planteo de Bhagwati en 
          1991 (11), no se reflejó en la realidad, aún cuando haya 
          margen para considerar que no todas las expresiones preferenciales regionales 
          puedan encuadrarse plenamente, o al menos en todos sus aspectos, en 
          la figura de los "building blocs". Especial atención merecen, en tal sentido, los efectos discriminatorios 
          que puedan resultar de acuerdos comerciales preferenciales -especialmente 
          en sus condiciones de acceso por parte de terceros países-, que 
          no se insertan en el marco de un subsistema internacional regional de 
          base geográfica, y que incluso abarcan países sin ningún 
          vínculo geográfico directo. 3. Principios y reglas de juego, multilaterales y regionales, interactúan 
          en varios planos.
 Crecientemente los APR, cualquiera que sean sus modalidades, por 
          ejemplo, zona de libre comercio o unión aduanera -o los múltiples 
          híbridos que pueden observarse en la práctica-, están 
          condicionados por las reglas de la OMC. Su legitimidad internacional 
          depende en gran medida de su conformidad con el artículo XXIV 
          del GATT-1994 y con otros compromisos contractuales asumidos en la OMC, 
          como es por ejemplo, la ya mencionada Cláusula de Habilitación.
 A su vez, en algunos casos, el carácter "OMC-plus" 
          de los APR establece precedentes que inciden en futuras negociaciones 
          multilaterales, como ha sido el caso en particular del NAFTA -y aspiraría 
          a serlo el acuerdo de libre comercio celebrado por los EEUU con Chile-, 
          al menos en la visión de los Estados Unidos. La interacción entre reglas comerciales multilaterales globales 
          y las preferenciales regionales, también tiene relevancia práctica 
          cuando se la examina en la perspectiva del derecho interno de los países 
          que son miembros, a la vez, de la OMC y de uno o varios APR. Es más 
          notoria en el caso de países, como la Argentina, en los que su 
          Constitución asegura la primacía de los tratados sobre 
          la legislación nacional. Abordaremos luego este tema. 4. La tendencia observada no sólo a la coexistencia pacífica, 
          pero también a la complementación constructiva entre el 
          multilateralismo y el regionalismo preferencial, podría reforzarse 
          en, al menos, tres planos de acción: 
          en el multilateral, en la medida que se logren fortalecer en la 
            OMC los mecanismos orientados a asegurar la compatibilidad dinámica 
            entre los APR y los principios y reglas de juego multilaterales;
 Distintos especialistas han avanzado ideas prácticas en esta 
            dirección (12). Ello implicaría fundamentalmente formular 
            disciplinas colectivas en materia de reglas de acceso a los distintos 
            acuerdos preferenciales, a fin de evitar la discriminación 
            contra países potencialmente en condiciones de acceder; fortalecer 
            las reglas tendientes a limitar el efecto discriminatorio que puede 
            resultar de las reglas de origen específicas de los acuerdos 
            de libre comercio; efectuar un monitoreo imparcial y efectivo de la 
            evolución de los APR a la luz de los compromisos multilaterales; 
            asegurar el máximo de transparencia sobre sus reglas de juego 
            y su puesta en práctica, y facilitar el acceso de los particulares 
            a la utilización de los mecanismos de solución de diferendos, 
            en los casos en que claramente un APR entra en colisión con 
            principios o reglas del sistema multilateral, debilitando o anulando 
            su eficacia.
 
 La idea en este plano sería creer en la vocación multilateral 
            de los APR, pero por las dudas, monitorearla de cerca y reforzar su 
            efectividad;
 
 
en el regional e incluso en el interregional, en la medida que los 
            países miembros de un APR concreten en las reglas de juego 
            aplicables a sus relaciones recíprocas y a su política 
            comercial externa, su expresada voluntad política de ser consistentes 
            con los compromisos asumidos en la OMC. 
 Para ello un elemento esencial es el de la auténtica vocación 
            de permanencia de un APR, o sea que no se lo perciba como un instrumento 
            fácilmente "descartable" de política comercial 
            externa. Es esa vocación - junto con la de la apertura al resto 
            del mundo - la que da legitimidad al tratamiento preferencial en la 
            perspectiva del sistema comercial multilateral global.
 
 La mencionada consistencia a su vez, contribuye a proteger los intereses 
            de los países de menor dimensión relativa, especialmente 
            en los casos de APR caracterizados por notorias asimetrías 
            en el tamaño de sus respectivos mercados. Contribuye asimismo 
            a uno de los objetivos centrales de un proceso de regionalismo preferencial 
            abierto, cual es el de crear un marco de previsibilidad para atraer 
            inversiones de competidores globales interesados en insertar su producción 
            y su prestación de servicios en redes que trasciendan la dimensión 
            limitada de una región, y
 
 
en el nacional, en la medida que cada país sea capaz de desarrollar 
            estrategias de inserción económica internacional, que 
            permitan aprovechar al máximo la ampliación del margen 
            de maniobra que brindan el fin del mundo bipolar de la Guerra Fría 
            y la globalización económica, explotando a su favor 
            el mayor grado de permisibilidad hoy existente para aprovechar todas 
            las oportunidades de competitividad a escala mundial. 
 Ello conduce a los países buscar alianzas comerciales externas 
            que no sean exclusivas ni excluyentes, sin perjuicio de privilegiar 
            como base de sustentación de tal estrategia, la alianza preferencial 
            con su región contigua.
 
 Esto es más notorio dada la tendencia reciente a replantear, 
            desde el punto de vista conceptual y práctico, la idea de integración 
            al mundo y a una región determinada, privilegiando el interés 
            nacional de crear en forma, a la vez estable, flexible y dinámica, 
            entornos externos favorables a los esfuerzos internos de consolidación 
            de la democracia, de modernización económica, de cohesión 
            social, y de inserción competitiva tanto en una región 
            como en el mundo todo.
 
 El concepto de integración-red (13) con sus consecuencias institucionales, 
            es crecientemente la contraparte al desarrollo por parte de las empresas 
            de redes de producción y comercialización a escala regional 
            y global. En este concepto reside una de las claves para comprender 
            la relación dinámica y complementaria entre el multilateralismo 
            global y el regionalismo preferencial, percibida desde la ineludible 
            y privilegiada óptica, tanto de los países como de sus 
            empresas.
 Es en este contexto que cabe entonces abordar y reforzar los argumentos 
        tendientes a lograr que en el ámbito de la OMC, se desarrollen 
        disciplinas colectivas con respecto a los APR, y en especial, con respecto 
        a aquellos que no reflejan la dimensión comercial de regionalismos 
        geográficos naturales.   Tales disciplinas colectivas pueden ser un factor clave para asegurar 
        la preservación del carácter "rule-oriented", 
        por contraposición al "power-oriented", tanto del sistema 
        comercial multilateral global como de cada APR (14). En este factor puede 
        residir finalmente la respuesta al legítimo temor de Bhagwati y 
        de muchos otros, a los efectos negativos que potencialmente pueda tener 
        una proliferación -o epidemia- de APR concebidos como instrumentos 
        de poder internacional y no necesariamente, como forma de avanzar en la 
        expansión y liberalización del comercio mundial. Los acuerdos preferenciales regionales celebrados en el marco de acuerdos 
        más amplios: el caso de la ALADI
 En el marco de la ALADI se inserta un número amplio de APR 
        entre países latinoamericanos. Precisamente la transformación 
        en 1980, de la ALALC en la ALADI, tuvo como objetivo principal el facilitar 
        la celebración de APR entre pares o grupos de países miembros, 
        abiertos a los demás socios, pero cuyas preferencias no se extendieran 
        a automáticamente a todos.
 Sin perjuicio de sus objetivos más generales -incluso el de lograr 
        a través del tiempo un mercado común latinoamericano- y 
        de otras funciones que cumple o puede cumplir en relación a la 
        expansión y liberalización del comercio y la cooperación 
        económica entre sus socios, la ALADI se ha transformado de hecho 
        en un marco que habilita la celebración de APR entre algunos de 
        sus países miembros. Concretamente, al menos en este plano, la ALADI asegura un sistema de 
        disciplinas colectivas acerca las circunstancias, las modalidades y los 
        procedimientos que un grupo de socios -o dos o más, pero menos 
        que el total- deben emplear si procuran establecer preferencias entre 
        sí que no se extiendan a los demás socios. O sea, si desean 
        discriminar con respecto al resto de los socios. Una regla clave es la 
        que prescribe que tales acuerdos son sometidos a la consideración 
        del conjunto de los socios y que quedan abiertos a su adhesión, 
        previa negociación. En la práctica, sin embargo, el efecto 
        de las reglas de la ALADI en la materia ha sido el de desarrollar un registro 
        (protocolización) de APR que establecen discriminaciones entre 
        los socios, cubriéndolas legalmente en el GATT a través 
        de la aplicación de la Cláusula de Habilitación. 
        Poco se avanzó en la extensión de tales preferencias al 
        resto de los socios o en el desarrollo de otro instrumento previsto en 
        el Tratado de Montevideo de 1980, cuál es el de las preferencias 
        regionales, por medios de acuerdos de alcance regional, esto es, que abarquen 
        a todos los países miembros. El hecho que el sistema legal de la ALADI sea percibido por los empresarios 
        como de baja calidad, en el que las reglas pueden ser dejadas de lado 
        o cambiadas fácilmente, puede ser precisamente una de las razones 
        de los muy limitados alcances que ha tenido en el desarrollo de la integración 
        económica entre sus países miembros.
 El Tratado de Montevideo de 1980 que crea la ALADI fue notificado en el 
        GATT en el marco de la Cláusula de Habilitación. Desde entonces 
        la Secretaría informa periódicamente a la OMC, a través 
        de su Comité de Comercio y Desarrollo, sobre los APR celebrados 
        en su ámbito.
 ¿Cuál es el alcance de lo establecido por el Tratado de 
        Montevideo de 1980, al prever la figura de los denominados "acuerdos 
        de alcance parcial" (artículos 4 y 7)? (15). La pregunta es 
        pertinente, teniendo en cuenta la práctica que a veces se ha seguido 
        en la puesta en vigencia de APR entre sus países miembros.  En efecto, en algunos casos -concretamente en la Argentina- se ha entendido 
        que estos acuerdos -celebrados bajo la modalidad de acuerdos de alcance 
        parcial en el ámbito de la ALADI-, entran en vigencia y son aplicables 
        en el ordenamiento jurídico interno del país, a partir de 
        su "protocolización" en la Secretaría General 
        de la ALADI y de la notificación de ese registro a la Aduana, conforme 
        a lo establecido en el Decreto 415/91.  El fundamento de tal práctica sería que el Tratado de 
        Montevideo, al establecer la figura de los acuerdos de alcance parcial, 
        permitiría al Poder Ejecutivo argentino concluir acuerdos en forma 
        simplificada, esto es, sin someterlos a la aprobación del Congreso. 
        Por lo demás, se sostiene que la Corte Suprema de la Nación 
        habría avalado tal procedimiento en su fallo del 7 de mayo de 1998, 
        en el caso "Dotti, Miguel A. y otro s/contrabando".  ¿Qué es entonces lo que en realidad establece al respecto 
        el Tratado de Montevideo de 1980? Dos disposiciones son fundamentales 
        para la inteligencia plena de su texto. La primera es la del artículo 
        4º que prevé que "para el cumplimiento de las funciones 
        básicas de la Asociación establecidas por el artículo. 
        2° del presente Tratado, los países miembros establecen un 
        área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia 
        arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos 
        de alcance parcial". La segunda es la del artículo 44, que 
        prevé que "las ventajas, favores, franquicias, inmunidades 
        y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios 
        de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por 
        decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado 
        o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente 
        extendidos a los restantes países miembros" (16). El artículo 
        4º es desarrollado, en cuanto a los acuerdos de alcance parcial, 
        por la Sección Tercera del Tratado, en sus artículos 7 a 
        14. Luego la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, 
        los reglamentó. Su artículo 5º estableció los 
        procedimientos para su concertación dentro del marco de la ALADI.  En ningún momento, ni el Tratado de Montevideo de 1980 ni su 
        reglamentación, dicen nada, ni directa ni indirectamente, con respecto 
        a la forma en que tales acuerdos entrarán en vigencia en los respectivos 
        ordenamientos jurídicos internos. Es una cuestión que se 
        define en el ordenamiento constitucional de cada país miembro, 
        y sobre la cuál el Tratado no hace ninguna referencia. Por lo tanto 
        la cuestión de cómo entra en vigencia un acuerdo de alcance 
        parcial en un ordenamiento jurídico interno, debe ser respondida 
        en cada caso concreto, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales. 
        No parece sustentable entonces el argumento de que el Tratado introduce 
        una figura, la de los acuerdos en forma simplificada, si ella no estuviera 
        prevista en la respectiva Constitución.  Ello no debe llamar la atención, ya que su alcance real fue definir 
        reglas para una de las modalidades por las cuales los países miembros 
        pueden acordar entre sí preferencias recíprocas u otros 
        compromisos vinculados con los objetivos del Tratado -en este caso limitados 
        sólo a un grupo de países miembros-, sin que se les apliquen 
        las disposiciones del artículo 44, esto es, la cláusula 
        de la nación más favorecida. En concreto el Tratado se limita 
        a disciplinar el ejercicio de las excepciones al artículo 44, que 
        es la verdadera piedra angular de su arquitectura jurídica.
 De todas formas el sistema de acuerdos de alcance parcial de la ALADI, 
        si fuera perfeccionado en base a la experiencia ya adquirida y si fuera 
        efectivamente aplicado en dos de sus elementos centrales -el monitoreo 
        por lo demás socios y el derecho a acceder mediante negociaciones 
        por los otros socios interesados-, podría eventualmente servir 
        de precedente en el caso que en la arquitectura del ALCA, se procuren 
        conciliar las reglas de juego del conjunto hemisférico con las 
        de los APR que se desarrollen entre algunos de los países miembros.
 Los acuerdos preferenciales regionales y su válidez en el derecho 
        interno de sus países miembros: el caso del Mercosur y, en particular, 
        de la Argentina
 El ordenamiento jurídico interno de cada país determina, 
        normalmente en su Constitución, el procedimiento para asumir compromisos 
        internacionales bajo la forma de Tratados concertados con terceros países 
        (17). Normalmente se prevé una distribución de competencias 
        entre el Poder Ejecutivo que negocia y firma un tratado, y el Congreso 
        que lo aprueba. En función de tal aprobación luego el Ejecutivo 
        ratifica el tratado respectivo, el que entrará en vigencia conforme 
        a lo que en él se disponga. En algunos casos se prevé explícitamente 
        o se puede llegar a admitir, la figura de los acuerdos en forma simplificada 
        o acuerdos ejecutivos, que no requieren de la aprobación parlamentaria.
 Asimismo es el derecho interno el que determina el lugar que ocupa un 
        tratado en la jerarquía jurídica del país. En algunos 
        casos, como es el de la Argentina, se ha utilizado una modalidad muy avanzada, 
        que consiste en otorgar explícitamente a los tratados internacionales 
        una jerarquía superior a la de las leyes. Es decir, una ley posterior 
        -y menos aún un acto normativo de menor jerarquía- no puede 
        modificar los derechos eventualmente adquiridos por los ciudadanos en 
        virtud de las disposiciones del respectivo tratado. Para un país -en este caso la Argentina- los compromisos internacionales 
        asumidos en la OMC y en el ámbito de un APR, por ejemplo el Mercosur, 
        restringen el margen de maniobra gubernamental en la formulación 
        y aplicación de políticas públicas de comercio exterior 
        y en sus negociaciones comerciales internacionales. Tales restricciones, 
        son la contrapartida de las ventajas que ofrecen: acceso a otros mercados 
        y previsibilidad en las reglas de juego que inciden en la competitividad 
        internacional de las empresas. Resultan del desarrollo de un sistema de 
        comercio e inversiones internacionales basado en reglas jurídicas 
        adoptadas por consenso. Establecen un cierto orden en la competencia por 
        los mercados mundiales y de la región. No es por cierto un orden 
        jurídico perfecto. Pero para cualquier país relativamente 
        marginal en términos de su participación en el comercio 
        mundial -y que por lo tanto, sea más un "rule taker" 
        que un "rule maker"- es una opción más razonable 
        que si el desarrollo e interpretación de las reglas de juego, sólo 
        se rigieran con criterios de poder. Son compromisos asumidos por voluntad soberana y que en general requieren 
        la aprobación parlamentaria. En el caso particular de la Argentina, 
        por la Constitución de 1994, los tratados que los expresan tienen 
        una jerarquía superior a las leyes. Generan derechos exigibles 
        en las instancias judiciales del país.  En el caso de la Organización Mundial del Comercio, los Acuerdos 
        de Marrakech de 1994, establecen reglas de juego para el comercio mundial 
        de bienes y de servicios. Tienen implicancias en lo que los países 
        miembros -incluida la Argentina- pueden y no pueden hacer en sus políticas 
        comerciales externas, y en su legislación de propiedad intelectual 
        y de inversiones. Generan derechos y obligaciones exigibles por países 
        miembros de la OMC y ante ellos. En algunos casos también en el 
        derecho interno. Los mecanismos de solución de controversias garantizan 
        su cumplimiento. Desconocer las reglas de la OMC tiene costos, no siempre 
        perceptibles en el corto plazo. A su vez, el Tratado de Asunción crea el Mercosur y origina los 
        compromisos jurídicos asumidos en su marco. Establece el libre 
        comercio irrestricto entre los socios. Implica el derecho adquirido por 
        ciudadanos y empresas del país, a exportar e importar sin tarifas 
        arancelarias ni ningún tipo de restricciones, bienes destinados 
        u originados en los demás socios.  Entre los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción, se encuentra 
        el de tener un arancel externo común a partir de la finalización 
        del período de transición. La Decisión que lo estableció 
        en 1994, puede ser modificada por consenso, por otra Decisión del 
        Consejo del Mercosur o, en algunos casos, por el Grupo Mercado Común. 
        Esto significa que los socios han delegado en el Mercosur, a través 
        de sus órganos competentes, cualquier modificación válida 
        a su arancel de importación o de exportación. No es válido, 
        en cambio, hacerlo unilateralmente. La idea de tener un arancel externo 
        común, fue parte de la estrategia consensuada por la Argentina 
        y el Brasil en junio de 1990. Por eso Chile no participó en la 
        creación del Mercosur, a pesar de haber sido invitada.  Si un socio del Mercosur quisiera dejar de lado sus compromisos asumidos 
        a partir del Tratado de Asunción, debería proponer su modificación 
        o complementación -la que debería resultar de otro tratado, 
        en general denominado Protocolo, con la debida ratificación parlamentaria 
        y por consenso de todos los socios-, o denunciar el Tratado conforme a 
        los procedimientos allí previstos. Aún así los compromisos 
        asumidos en el Programa de Liberación Comercial, permanecerían 
        vigentes por dos años más. Esto implicaría que las 
        importaciones originadas en los socios, seguirían teniendo arancel 
        0 y no se le podrían aplicar válidamente restricciones de 
        ningún tipo, salvo las previstas en el Tratado de Montevideo de 
        1980, artículo 50, por ejemplo, por motivos de salud. La figura 
        de la "suspensión" de los compromisos del Mercosur, invocada 
        en ocasión de los problemas planteados en el comercio entre los 
        socios tras la devaluación del Real, no parece entonces encontrar 
        sustento legal en el Tratado de Asunción. Cualquier violación por parte de uno de los socios puede dar lugar, 
        o a un procedimiento de solución de controversias en el marco del 
        Protocolo de Brasilia o a un recurso en instancias judiciales nacionales, 
        a fin de proteger derechos adquiridos. Incluso, en el caso de la Argentina, 
        en teoría no habría que descartar que, si un inversor extranjero 
        pudiera demostrar que la violación de un compromiso asumido en 
        el Tratado de Asunción -por ejemplo en materia arancelaria- le 
        ha producido un daño significativo, decida recurrir a instancias 
        judiciales internas o arbitrales internacionales, a fin de lograr la indemnización 
        correspondiente. Podría, en tal caso, invocar algunos de los acuerdos 
        de inversiones que el país ha firmado, todos ellos vinculados entre 
        sí por el tratamiento de más favor. Por cierto que tendría 
        que demostrarse además del daño, que la inversión 
        fue efectuada en función de compromisos asumidos en el Mercosur. Comportamientos unilaterales contrarios a los compromisos asumidos en 
        la OMC y en el Mercosur, pueden afectar la credibilidad externa del país 
        respectivo, con un impacto significativo en decisiones de inversión, 
        especialmente de corporaciones internacionales. Aquellas que requieren 
        mayor escala podrían optar por instalarse en el Brasil, para tener 
        así asegurado el acceso al mercado de mayor dimensión de 
        Sudamérica. De todas formas tendrían jurídicamente 
        asegurado el acceso al mercado de los demás socios, al menos hasta 
        dos años después que un país eventualmente denuncie 
        el Tratado de Asunción. Por el Tratado de Asunción, puede interpretarse que los países 
        miembros han asumido formalmente el compromiso de negociar junto con sus 
        socios del Mercosur cualquier compromiso comercial internacional que afecte 
        al arancel externo común, salvo en aquellos casos en que, por consenso, 
        los socios hubieren aceptado negociaciones individuales dentro de marcos 
        normativos comunes, como ha sido el caso por ejemplo, con México. En el caso particular de la Argentina, un problema jurídico a 
        destacar por su importancia legal y práctica (18), es el que plantea 
        luego de la reforma constitucional de 1994, la práctica empleada 
        en función del Decreto 415/91, de incorporar al ordenamiento jurídico 
        interno de la Argentina, compromisos asumidos en el Mercosur bajo la forma 
        de "acuerdos de alcances parcial" de la ALADI. Ellos no podrían 
        modificar el Tratado de Asunción. Si de hecho lo hicieran, serían 
        contrarios a las disposiciones constitucionales y por ende impugnables 
        judicialmente, ya que por un lado, la Constitución reformada en 
        1994, no reconoce la figura de "acuerdos ejecutivos o en forma simplificada" 
        -como sí ocurre en otros ordenamientos jurídicos de países, 
        que explícita o implícitamente reconocen esta figura-, y 
        por el otro, no podrían tener jerarquía superior a las leyes. 
        Tendrían sólo el nivel jurídico de un acto del Poder 
        Ejecutivo. Si invadieran competencias del Poder Legislativo, serían 
        nulos.  En tal perspectiva, ¿qué es lo que realmente establece 
        el Decreto 415/91? En su artículo 1° prevé que los acuerdos 
        suscriptos por el país en el marco jurídico de la ALADI 
        entrarán en vigencia en las condiciones y a partir de las fechas 
        que en cada uno se convenga, sin perjuicio de su publicación en 
        el Boletín Oficial. En su artículo 2° establece que 
        para la aplicación en el territorio de la República Argentina 
        de los acuerdos a que se hace referencia en el artículo.1°, 
        la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía 
        remitirá a la Administración Nacional de Aduanas una copia 
        debidamente certificada por la Secretaría General de la ALADI y 
        por la representación argentina ante dicha Asociación, sin 
        requerirse ninguna otra formalidad. Esta disposición, que debe 
        ser leída a la luz de la del artículo 1°, modificó 
        una norma anterior (Decreto 101/85), que preveía la necesidad de 
        una resolución conjunta de la Cancillería y de Economía. 
        Ésta fue la razón de ser del referido decreto, con el objetivo 
        práctico de simplificar el trámite necesario para notificar 
        a la Aduana, sobre las preferencias negociadas en el ámbito de 
        acuerdos de alcance parcial, o sobre eventuales modificaciones que se 
        negociaran con posterioridad. De ahí la expresión sin requerirse 
        ninguna otra formalidad.  Por lo tanto, no podría argumentarse que este decreto alteró 
        las competencias constitucionales en materia de negociación y de 
        aprobación de tratados. No podría haberlo hecho además 
        teniendo en cuenta la amplitud de materias que pueden abarcar los acuerdos 
        de alcance parcial. Tan es así que cuando se creó el Mercosur, 
        se hizo por un tratado internacional, debidamente aprobado por el Poder 
        Legislativo, sin perjuicio que también fuera necesario volcar su 
        texto en un acuerdo de alcance parcial, el ACE 18, a fin de compatibilizar 
        las preferencias en él incluidas con las disposiciones del Tratado 
        de Montevideo de 1980, y evitar así su extensión automática 
        a los otros países miembros, en virtud de lo dispuesto por el antes 
        mencionado artículo 44. Incluso se introdujo en el ACE 18 la denominada 
        cláusula cerrojo, que es la de su artículo 18, que establece 
        que: "toda modificación del presente Acuerdo solamente podrá 
        ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios y estará 
        supeditada a la modificación previa del Tratado de Asunción 
        conforme a los procedimientos constitucionales de cada país signatario".	
        Debe tenerse en cuenta, además, que el Decreto 415/91 es anterior 
        a la reforma constitucional de 1994, que al colocar a los tratados internacionales 
        con una jerarquía superior a la de las leyes, otorga una perspectiva 
        diferente a la interpretación sobre las disposiciones constitucionales 
        en materia de negociación y de aprobación de los tratados.  Si la práctica recomienda la flexibilización de los procedimientos 
        para celebrar y poner en vigencia acuerdos internacionales en el marco 
        de uno de los tratados antes citados, debería recurrirse a un acto 
        legislativo explícito en tal sentido del Poder Legislativo o, de 
        ser necesario a una modificación de los mencionados tratados. El 
        Decreto 415/91 sólo brinda una normativa flexible para la notificación 
        a la Aduana de preferencias otorgadas en el ámbito de acuerdos 
        debidamente puestos en vigencia, o sus eventuales modificaciones. Tal 
        ha sido el caso de las preferencias incluidas en acuerdos celebrados en 
        el ámbito de la ALADI, antes de la reforma constitucional de 1994.  La cuestión no es académica. Involucra la seguridad jurídica 
        en las relaciones económicas internacionales de la Argentina. Tiene 
        que ver con el fortalecimiento de la participación parlamentaria 
        en los procesos de integración. Se relaciona con la transparencia 
        de los actos de gobierno, en particular de las normas que se aplican en 
        nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la práctica 
        empleada incluso da lugar a que acuerdos internacionales importantes no 
        sean publicados en el Boletín Oficial. Este ha sido, entre otros, 
        el caso de acuerdos en el sector automotriz entre la Argentina y el Brasil, 
        e incluso en el propio Mercosur. Ha sido también el caso de los 
        acuerdos de libre comercio concluidos con otros países de la ALADI, 
        como por ejemplo, con Chile y con Bolivia.  La cuestión es más seria aún, cuando un acuerdo 
        de alcance parcial celebrado en forma simplificada pueda, eventualmente, 
        introducir modificaciones a derechos adquiridos en virtud de tratados 
        que sí han sido aprobados por el Congreso, como es el caso del 
        Tratado de Asunción. De hecho, esta práctica puede dar lugar 
        a que se modifiquen bilateralmente, normas o procedimientos que tratados 
        -por ejemplo el de Asunción- establecen en forma precisa. Incluso 
        puede colocar tales acuerdos bilaterales, fuera del ámbito del 
        Protocolo de Brasilia, que asegura un sistema eficaz -aunque perfeccionable- 
        de solución de diferendos.  Al menos en el caso del Mercosur, parece recomendable entonces articular 
        procedimientos más flexibles para la incorporación al derecho 
        interno, de nuevas reglas preferenciales regionales -sea derivadas del 
        Tratado de Asunción o concluidas con otros países miembros 
        de la ALADI-. Tales procedimientos deberían resultar de instrumentos 
        legales debidamente aprobados por cada Congreso.  En todo caso y ello es claro en el caso de la Argentina, la práctica 
        empleada para la incorporación de los acuerdos de alcance parcial 
        celebrados en el marco de la ALADI al ordenamiento jurídico interno, 
        puede ser una de las razones por las cuales el Mercosur es percibido como 
        un proceso orientado por reglas de baja calidad. El hecho que muchas de 
        las reglas aprobadas formalmente por los órganos del Mercosur, 
        o no han completado su ciclo de perfeccionamiento jurídico o directamente 
        no se cumplen -como también ocurre con disposiciones del Tratado, 
        como por ejemplo, la referida a la no aplicación de gravámenes 
        al comercio entre los socios-, también ha contribuido a su pérdida 
        de credibilidad. Permite explicar, asimismo, sus crecientes problemas 
        de eficacia e, incluso, de legitimidad social (19). Algunas conclusiones
 Los APR, sea entre países vecinos o no, son hoy una dimensión 
        relevante de la realidad en las relaciones económicas internacionales. 
        Son parte del escenario mundial.
  Incluso si desde un punto de vista teórico fuese recomendable 
        limitar la tendencia hacia nuevos APR, resulta difícil imaginar 
        los países comportándose conforme a tal recomendación.  También parece difícil evitar que los APR existentes o 
        propuestos, se presenten como consistentes con los principios, los objetivos 
        y las reglas del sistema comercial multilateral global. Todos prefieren 
        definirse como modelos de "regionalismo abierto".  Por el contrario lo parece necesario y posible, es el fortalecer las 
        disciplinas colectivas globales a fin de asegurar que un número 
        creciente de viejos y nuevos APR, puedan efectivamente ser conciliables 
        con la OMC.  El principal desafío a enfrentar es precisamente el asegurar 
        que los APR puedan ser consistentes con los principios y las disciplinas 
        colectivas del sistema comercial multilateral global. Ello significa que 
        efectivamente puedan ser "building blocks" para construir una 
        economía global más integrada y abierta. Y, en particular, 
        cuando ellos incluyan países en desarrollo que puedan ser una real 
        contribución al desarrollo de las economías más pequeñas 
        y pobres.  A fin de alcanzar tales objetivos los APR deberían siempre incluir 
        compromisos hacia una mayor apertura de los mercados de sus países 
        miembros. Asimismo deberían incluir reglas permitiendo a terceros 
        países a incorporarse a través de negociaciones. Debería 
        ser siempre así en el caso de APR que abarcan países que 
        no son contiguos y que, por ende, no son la expresión de una estrategia 
        política y económica más amplia, de construir una 
        región de base geográfica, estable y pacífica.  Preservar el carácter de un proceso orientado por reglas ("rule-oriented") 
        de un APR concreto -en lugar de la alternativa de ser un proceso orientado 
        sólo por el poder ("power-oriented")-, es de gran importancia 
        para los países miembros relativamente menos desarrollados o con 
        menos poder. Un APR de baja calidad jurídica, puede ser la resultante 
        de reglas de juego deficientes y de una débil capacidad institucional 
        para asegurar que ellas sean efectivamente aplicables. En tal caso, pueden 
        jugar en contra de los intereses nacionales de los países de menos 
        dimensión económica relativa y a favor de los más 
        desarrollados. Eventualmente, el Mercosur podría ser un ejemplo 
        de este tipo de situación.  Pero el carácter "rule-oriented" de los APR puede también 
        ser crucial para preservar la salud del sistema comercial multilateral 
        global. La proliferación de APR sin que existan reglas colectivas 
        sólidas con capacidad para disciplinarlos, puede tener un efecto 
        muy negativo para los objetivos del libre comercio y del desarrollo a 
        escala global.  Desde tal perspectiva, el fortalecimiento de la capacidad de monitoreo 
        de la OMC sobre los APR y la aplicación de una versión revisada 
        del artículo XXIV del GATT 1994, deberías ser resultados 
        concretos de las negociaciones de la Agenda Doha del Desarrollo. Disciplinas 
        colectivas sólidas en relación a sus reglas de origen, entre 
        otros requerimientos, deberían ser incluidas en el proceso de revisión 
        del artículo XXIV. También debería ser una prioridad 
        el fortalecer el papel efectivo del Comité de Acuerdos Regionales 
        de la OMC.  Un grado razonable de interacción entre las reglas de la OMC 
        y las de los APR, permitiría mejorar la previsibilidad en el comercio 
        internacional y, como resultado, mejorar también las condiciones 
        para atraer inversiones y competidores globales hacia las economías 
        en desarrollo.  Ello implica, asimismo, fortalecer el carácter "rule-oriented" 
        en la aplicación de los APR, tanto en el plano interno de cada 
        país miembro, como en el marco de acuerdos más amplios en 
        cuyo ámbito se desarrollan redes de APR, como es el caso de la 
        ALADI y podría ser, eventualmente, el del ALCA.  En cierta medida, las reglas y la experiencia de la ALADI podrían 
        ser un precedente útil en la arquitectura institucional final del 
        ALCA. En particular, si se tiene en cuenta la necesidad de conciliar el 
        sistema preferencial hemisférico con los acuerdos subregionales, 
        tales como el Mercosur y el propio NAFTA.
 
 (1) Se usa el concepto de acuerdos preferenciales regionales (APR) para 
      incluir todo tipo de acuerdos comerciales preferenciales (ACP), tanto entre 
      países contiguos como entre no-contiguos.
 
 (2) Ver BHAGWATI Jagdish and Arvind PANAGARIYA, "Bilateral trade treaties 
      are a sham", en el Financial Times, Monday July 14, 2003, page 15. 
      También ver la entrevista al Profesor Bhagwati, en Clarín, 
      Buenos Aires, Junio 27, 2003. Para una replica a los argumentos del Profesor 
      Bhagwati ver entre otros, GRISWOLD Daniel, "Bilateral deals are no 
      threat to global trade", en el Financial Times, Monday July 28, 2003, 
      p.13.
  (3) Ver MACHLUP Fritz, "A History of Thought on Economic Integration", 
        Columbia University Press, New York 1977; ver también, NOLDE B. 
        "Droit et Technique des Traités de Commerce", chapitre 
        X, "Les Unions Douaniéres", en Recueil des Cours de l'Académie 
        de Droit International", La Haye, 1924, ps.437-50, y ANDERSON Kym 
        and Hege NORHEIM, "History, geography and regional economic integration", 
        en Regional Integration and the Global Trading System, edited by Kym ANDERSON 
        & Richard BLACKHURST, St.Martin Press, New York, 1993, ps.19-51.  (4) Ver WINHAM Gilbert, "International Trade and the Tokyo Round 
        Negotiation", Princeton University Press, Princeton, New Jersey, 
        1986, ps.141-46 y 274-80. Ver también, SRINIVASAN T.N. "Developing 
        Countries and the Multilateral Trading System", Westview Press, 1998, 
        ps.21, 24 y 99.  (5) Ver SNAPE Richard H., "History and Economics of GATT's Article 
        XXIV", en Regional Integration and the Global Trading System, edited 
        by Kym ANDERSON & Richard BLACKHURST, St.Martin's Press, New York, 
        1993, ps.283-87,  (6) Ver PEÑA Félix, "Concertación de intereses, 
        efectividad de las reglas de juego y calidad institucional en el Mercosur", 
        Informe elaborado para el Programa Estado de Derecho de la Fundación 
        Konrad Adenauer y la Red Mercosur, Mayo 2003.  (7) Ver PEÑA Félix, "Sociedad Civil, Transparencia 
        y Legitimidad en los Procesos de Integración y en las Negociaciones 
        Comerciales Internacionales: la experiencia del Mercosu y lecciones para 
        las negociaciones con la Unión Europea", informe preparado 
        para el Seminario Anual del Grupo de Trabajo sobre las Negociaciones UE-Mercosur 
        de la Cátedra Mercosur -Sciences Po, Paris-, Septiembre 2003.  (8) Ver PEÑA Félix, "Consensual Integration Alliances: 
        The Importance of Predictability and Efficacy in the MercosurInstitutional 
        Experience", Miami European Union Center, University of Miami, Jean 
        Monnet/Robert Schuman Paper Series, Vol. 2 nº 3, March 2003 (www.miami.edu/EUCenter/penafinal.pdf) 
        
 (9) Ver entre otros, KAHLER Miles, "El nuevo regionalismo y sus instituciones", 
        in Regionalización e Integración Económica: instituciones 
        y procesos comparados, Roberto BOUZAS (compilador), Nuevohacer, Grupo 
        Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1997.
  (10) Ver por ejemplo, THORSTENSEN Vera, "Organizaçâo 
        Mundial do Comércio: As Regras do Comércio Internacional 
        e a Nova Rodada de Negociaçôes Multilaterais", Aduaneiras, 
        Sâo Paulo, 2001, ps.237-54; JACKSON John, "The Jurisprudence 
        of GATT & the WTO", Cambridge University Press, 2000, ps.99-112.; 
        DAM Kenneth W., "The Rules of the Global Game: a new look at US International 
        Economic Policy", The University of Chicago Press, Chicago and London, 
        2001, ps. 131-47; LAFER Celso, "A OMC e a regulamentaçâo 
        do comercio internacional: uma visâo brasileira", Livraria 
        do Advogado, Porto Alegre 1998, ps.49-53; HOECKMAN Bernard M. and Michel 
        M. KOSTECKI, "The Political Economy of the World Trading System", 
        Oxford University Press, 2001, ps. 346-68; BHAGWATI Jagdish N. "Multilateralism 
        and Regionalism in the Post-Uruguay Round Era: What Role for the US", 
        en Multilateralism and Regionalism in the Post-Uruguay Era: What Role 
        for the EU, edited by Olga MEMEDOVIC, Arie KUYVENHOVEN and WillemT.M.MOLE, 
        NEI, Kluwer Academic Publishers, 1999, ps.31-44; MESSERLIN Patrick A. 
        "MFN-Based Freer Trade and Regional Free Trade: What Role for the 
        EU", en MEMEDOVIC, op.cit., ps. 45-86, y ROESSLER Frieder, "The 
        relationship between regional integration agreements and the multilateral 
        trade order", in ANDERSON op.cit, ps.311-25.  (11) Ver BHAGWATI Jadgish, "The World Trading System at Risk", 
        Princeton University Press, Princeton, NJ.1991.  (12) Ver SERRA Jaime and others, "Reflections on Regionalism: report 
        of the study group on international trade", Carnegie Endowment for 
        International Peace, Washington 1997, ps. 41-56; McMILLAN John, "Does 
        regional integration foster open trade? Economic theory and GATT's article 
        XXIV", en ANDERSON op.cit. ps. 292-310.  (13) Cf. CASTELS Manuel, "End of Millennium", Blackwell Publisher, 
        1998, ps.330-332.  (14) Ver JACKSON John, op.cit. ps.6-10.  (15) Ver PEÑA Félix, "Entrada en vigencia de acuerdos 
        de la ALADI y del Mercosur", in Revista La Ley, Buenos Aires, 28 
        de septiembre de 2000.  (16) El artículo 44 fue luego modificado como resultado de la 
        participación de México en el NAFTA.  (17) Ver JACKSON John, op.cit, ps.195-398.  (18) Ver PEÑA Félix, op.cit en nota 15.
 (19) Para un análisis más detenido sobre esta cuestión, 
        ver el artículo citado en la nota 6. El autor ha estado alertando 
        desde hace varios años acerca de las implicancias económicas 
        y políticas del Mercosur como un proceso de pobre calidad en sus 
        reglas de juego. Ver por ejemplo, PEÑA Félix, "Reglas 
        de juego e instituciones en el Mercosur", en Revista de Derecho Privado 
        y Comunitario, nº 14, 1996, ps. 395-408. Ver también PEÑA 
        Félix, "Reflexiones sobre el Mercosur y su futuro", en 
        Grupo de Reflexâo Prospectiva sobre o Mercosul, Clodoaldo HUGUENEY 
        FILHO, Carlos Henrique CARDIM, organizadores, MRE/BID/IPRI/FUNAG, Brasilia, 
        2002, ps.271-288.
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