| Un Mercosur de baja calidad institucionalEn los últimos tiempos, el Mercosur ha atravesado un período 
        de crisis aguda. En general no se cuestiona al proyecto de integración 
        como tal, es decir, su sentido estratégico, pero sí sus 
        modalidades, por ejemplo el que pretenda ser una unión aduanera 
        o el que sea incompleta en su desarrollo. En algunos casos se cuestiona 
        su funcionalidad a la actual coyuntura económica de la región 
        y ello se traduce incluso en demandas de "suspensión del Mercosur". 
        Sin embargo, algunos cuestionamientos involucran la idea misma de desarrollar 
        una alianza estratégica en el Sur americano, al menos en su dimensión 
        comercial y económica. Quienes así piensan, visualizan el 
        ALCA -e incluso un hipotético acuerdo bilateral de libre comercio 
        con los Estados Unidos-, como una opción excluyente de la del Mercosur.
 En nuestra opinión, un enfoque realista sobre el Mercosur hoy 
        y sobre sus perspectivas futuras, requiere reconocer que su vitalidad 
        ha sido afectada por una suma de factores, y no sólo por alguno 
        en particular. En primer lugar, ha incidido en su funcionamiento e imagen, el comportamiento 
        de las economías del área luego de la crisis financiera 
        internacional que afectara a los países asiáticos y de los 
        efectos producidos en la región por la devaluación del Real 
        en 1999. Ello ha repercutido en un relativo estancamiento del comercio 
        intrarregional y en la multiplicación de conflictos comerciales 
        entre los socios. La situación se ha complicado por la disparidad 
        cambiaría entre la Argentina y el Brasil, y por la recesión 
        de casi cuatro años en la economía argentina. En segundo lugar, ha incidido el hecho que las reglas de juego e instituciones 
        del Mercosur han demostrado serias falencias y, en particular, una relativa 
        incapacidad para brindar respuestas sistémicas a los problemas 
        comerciales originados en una marcada disparidad cambiaría entre 
        las principales economías del área. Tres premisas bajo las 
        cuales se diseñó la arquitectura de compromisos asumidos 
        en 1991 por los socios, no han podido cumplirse en la realidad: la de 
        la coordinación macroeconómica; la de la extensión 
        del libre comercio de bienes a los servicios y a las compras gubernamentales, 
        y a de la integración de cadenas productivas facilitada por acuerdos 
        orientados a la exportación, especialmente en aquellos sectores 
        productivos revelados como más sensibles en algunos de los países 
        miembros. La resultante es la de un proyecto de integración de 
        baja calidad institucional, en el sentido de que el comportamiento de 
        los socios esté efectivamente pautada por reglas de juego que se 
        cumplen. Es el fenómeno de la anomia en el plano del Mercosur [1]. 
        En la actualidad, muchas reglas de juego formalmente aprobadas en el Mercosur 
        no han sido incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos 
        de todos los socios se estima que sólo un 28% de las decisiones 
        de los órganos que así lo requieren, han sido incorporadas 
        a los respectivos ordenamientos jurídicos internos y otras, aunque 
        formalmente vigentes, no han logrado penetrar en la realidad. En tercer lugar, el Mercosur ha demostrado gran debilidad en su capacidad 
        para concertar los intereses nacionales en juego. En un proceso voluntario 
        de integración entre naciones soberanas, que comparten a través 
        de distintas técnicas e intensidades, mercados y recursos productivos, 
        con vocación de permanencia -rasgos estos comunes al Mercosur, 
        el NAFTA y la Unión Europea-, la concertación dinámica 
        de intereses nacionales es precisamente un aspecto esencial para su sustentación 
        en el tiempo. La experiencia histórica -corta y reciente- demuestra 
        que sólo una mecánica eficaz de puesta en común de 
        intereses nacionales bien definidos por los respectivos socios, permite 
        mantener el cuadro ganancia-ganancia sobre el cuál se construye 
        en forma dinámica el proyecto común y que garantiza el cumplimiento 
        de los compromisos asumidos. Para lograr una mayor eficacia de los mecanismos institucionales del 
        Mercosur, no parece necesario ahora crear nuevos y complejos órganos, 
        mal llamados "supranacionales". Por el contrario, con una estructura 
        institucional como la que actualmente tiene el Mercosur, una concertación 
        más eficaz de los intereses nacionales en juego, puede lograrse 
        si es que los órganos funcionan con eficiencia. A lo sumo puede 
        ser conveniente reforzar su capacidad de obtener opiniones técnicas 
        independientes, sea en el proceso de formación de decisiones o 
        en las primeras etapas de la solución de controversias a nivel 
        de la Comisión de Comercio. Lo que sí se requiere, es un fuerte impulso político proveniente 
        del más alto nivel político y en especial de los socios 
        de mayor dimensión económica relativa, y su instrumentación 
        en reglas comunes a través de los órganos con competencia 
        para ello, en particular el Consejo y el Grupo Mercado Común. Debería 
        implicar además, un funcionamiento también eficaz de los 
        mecanismos para resolver conflictos de intereses y para asegurar el cumplimiento 
        de las reglas vigentes, recurriéndose sólo en última 
        instancia a la instancia jurisdiccional arbitral. Por el contrario, desde hace varios años se observan signos claros 
        de deterioro de esta mecánica institucional, reflejada por ejemplo 
        en la pérdida de protagonismo de las reuniones de Ministros de 
        Economía y Presidentes de Bancos Centrales (lo que puede explicar 
        la ausencia de avances significativos en la coordinación macroeconómica 
        y el retroceso evidente en el carácter común del arancel 
        externo), y en la falta de institucionalización -por lo menos en 
        la Argentina- de la Sección Nacional del GMC (lo que puede explicar 
        problemas de coordinación interna en la definición concreta 
        del interés nacional en la marcha del proceso). La resultante es 
        la inercia en materia de reglas de juego (lo que se refleja en el pobre 
        contenido normativo derivado de muchas de las reuniones del Consejo e 
        incluso en el ya mencionado hecho que las reglas formalmente aprobadas, 
        luego no son incorporadas a los respectivos ordenamientos jurídicos 
        internos) y el continuo relajamiento de las necesarias disciplinas colectivas, 
        tanto en el plano macroeconómico, como en el sectorial y en el 
        de las políticas comerciales externas (siendo que el efecto-disciplina 
        es uno de los principales resultados positivos de este tipo de proceso 
        -como lo demuestran tanto la experiencia de la Unión Europea como 
        la del NAFTA- por su impacto sobre la calidad y estabilidad de las políticas 
        públicas de cada uno ele los socios). Incluso puede avanzarse la hipótesis de que la relativa debilidad 
        institucional y de las reglas de juego, ha contribuido en el caso del 
        Mercosur, a potenciar los efectos negativos del cuadro económico 
        coyuntural sobre el funcionamiento del proceso y sobre su credibilidad, 
        al no tener el sistema capacidad suficiente para adaptar las reglas de 
        juego a la dinámica económica y política, tanto interna 
        como internacional, neutralizando así los efectos de los problemas 
        por ella originada. Se afecta entonces la necesaria tensión dialéctica 
        entre las demandas de flexibilidad y las de previsibilidad en las reglas 
        de juego, esencial para preservar a través del tiempo su efectividad 
        (es decir, capacidad para penetrar en la realidad), su credibilidad y 
        por ende su eficacia (es decir, capacidad para producir los resultados 
        esperados, tanto en lo económico como en lo político), y 
        finalmente su legitimidad social (es decir, capacidad para preservar la 
        adhesión a las reglas por reflejar una razonable reciprocidad de 
        intereses nacionales en juego). Otro factor que afecta la calidad Institucional del Mercosur, es el de 
        la falta de transparencia en el proceso de formación de decisiones 
        comunes. Es difícil acceder por Internet a la documentación 
        básica de los órganos del Mercosur, en particular a los 
        anexos de las actas de la Comisión de Comercio y del Grupo Mercado 
        Común. Mucha documentación es aún de carácter 
        reservado, sin que aparezcan claros los motivos para tal práctica. 
        Hay, en tal sentido, un fuerte contraste con el grado de transparencia 
        que se ha alcanzado en el NAFTA y en la Unión Europea, e incluso 
        en la Organización Mundial del Comercio. Los compromisos jurídicos asumidos en el Mercosur y su alcance 
        en el derecho argentinoLos compromisos internacionales asumidos en el Mercosur -al igual 
        que los asumidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio-, 
        restringen el margen de maniobra de la Argentina en sus políticas 
        públicas de comercio exterior y en sus negociaciones comerciales 
        -internacionales. Son la contrapartida de las ventajas que ofrecen: acceso 
        a otros mercados y previsibilidad en las reglas de juego que inciden en 
        la competitividad internacional de las empresas argentinas. Resultan del 
        desarrollo de un sistema de comercio e inversiones internacionales basado 
        en reglas jurídicas adoptadas por consenso. Establecen un cierto 
        orden en la competencia por los mercados mundiales y de la región. 
        No es por cierto un orden jurídico perfecto. Pero para un país 
        relativamente marginal en términos de su participación en 
        el comercio mundial, es una opción más razonable que si 
        el desarrollo e interpretación de las reglas de juego, sólo 
        se rigieran con criterios de poder.
 Son compromisos asumidos por voluntad soberana y con la aprobación 
        parlamentaria. Por la Constitución de 1994, los tratados que los 
        expresan tienen una jerarquía superior a las leyes. Generan derechos 
        exigibles en las instancias judiciales del país. En el caso de la Organización Mundial del Comercio, los Acuerdos 
        de Marrakech de 1994, establecen reglas de juego para el comercio mundial 
        de bienes y de servicios. Tienen implicancias en lo que los países 
        miembros -incluida la Argentina- pueden y no pueden hacer en sus políticas 
        comerciales externas, y en su legislación de propiedad intelectual 
        y de Inversiones. Generan derechos y obligaciones exigibles por países 
        miembros de la OMC y ante ellos. En algunos casos también en el 
        derecho interno. Los mecanismos de solución de controversias garantizan 
        su cumplimiento. La Argentina lo ha experimentado en casos concretos. 
        Desconocer las reglas de la OMC tiene costos, no siempre perceptibles 
        en el corto plazo. A su vez, el Tratado de Asunción crea el Mercosur y origina los 
        compromisos jurídicos asumidos en su marco. Establece el libre 
        comercio irrestricto entre los socios.  Implica el derecho adquirido por ciudadanos y empresas del país, 
        a importar sin tarifas arancelarias ni ningún tipo de restricciones, 
        bienes originados en los demás socios. Entre los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción, se encuentra 
        el de tener un arancel externo común a partir de la finalización 
        del período de transición. La Decisión que lo estableció 
        en 1994, puede ser modificada por consenso, por otra Decisión del 
        Consejo del Mercosur o, en algunos casos, por el Grupo Mercado Común. 
        Esto significa que el país ha delegado en el Mercosur, a través 
        de sus órganos competentes, cualquier modificación válida 
        a su arancel de importación o de exportación. No es válido, 
        en cambio, hacerlo unilateralmente. La idea de tener un arancel externo 
        común fue parte de la estrategia consensuada por la Argentina y 
        el Brasil en 1990. Por eso Chile no participó. Si la Argentina quisiera dejar de lado sus compromisos asumidos a partir 
        del Tratado de Asunción, debería proponer su modificación 
        -la que deberla efectuarse por otro tratado, con la debida ratificación 
        parlamentaria y por consenso de todos los socios-, o denunciar el Tratado 
        conforme a los procedimientos allí previstos. Aún así 
        los compromisos asumidos en el Programa de Liberación Comercial, 
        permanecerían vigentes por dos años más. Esto implicaría 
        que las importaciones originadas en los socios, seguirían teniendo 
        arancel 0 y no se le podrían aplicar válidamente restricciones 
        de ningún tipo, salvo las previstas en el Tratado de Montevideo 
        de 1980, articulo 50, por ejemplo, por motivos de salud. La invocada figura 
        de la "suspensión" de los compromisos del Mercosur, no 
        parece entonces encontrar sustento legal en el Tratado de Asunción. Cualquier violación por parte de la Argentina puede dar lugar, 
        o a un procedimiento de solución de controversias en el marco del 
        Protocolo de Brasilia o a un recurso en instancias judiciales, a fin de 
        proteger derechos adquiridos. Incluso no habría que descartar que, 
        si un inversor extranjero pudiera demostrar que la violación por 
        parte de la Argentina de un compromiso asumido en el Tratado de Asunción 
        -por ejemplo en materia arancelaria- le ha producido un daño significativo, 
        decida recurrir a instancias judiciales internas o arbitrales internacionales, 
        a fin de lograr la indemnización correspondiente. Podría, 
        en tal caso, invocar algunos de los acuerdos de inversiones que el país 
        ha firmado, todos ellos vinculados entre si por el tratamiento de más 
        favor. Por cierto que tendría que demostrarse además del 
        daño, que la inversión fue efectuada en función de 
        compromisos asumidos en el Mercosur. Comportamientos unilaterales contrarios a los compromisos asumidos en 
        la OMC y en el Mercosur, pueden afectar la credibilidad externa argentina, 
        con un impacto significativo en decisiones de inversión, especialmente 
        de corporaciones internacionales. Aquellas que requieren mayor escala 
        podrían optar por instalarse en el Brasil, para tener así 
        asegurado el acceso al mercado de mayor dimensión de Sudamérica. 
        De todas formas tendrían jurídicamente asegurado el acceso 
        al mercado argentino, al menos hasta dos años después que 
        el país eventualmente denuncie el Tratado de Asunción. Por el Tratado de Asunción, puede interpretarse que el país 
        ha asumido formalmente el compromiso de negociar junto con sus socios 
        del Mercosur cualquier compromiso comercial Internacional que afecte al 
        arancel externo común, salvo en aquello que por consenso los socios 
        hubieren aceptado, como ha sido el caso, por ejemplo, de las negociaciones 
        comerciales en la ALADI. Aún así tal autorización 
        es transitoria y tiene plazo de caducidad, si no fuera prorrogada, también 
        por consenso. El procedimiento de incorporación de los acuerdos de alcance 
        parcial de la ALADI al ordenamiento jurídico internoUn problema jurídico a destacar por su importancia legal y 
        práctica, es el que plantea luego de la reforma constitucional 
        de 1994, la práctica empleada en función del Decreto 415/91, 
        de Incorporar al ordenamiento jurídico interno de la Argentina, 
        compromisos asumidos en el Mercosur bajo la forma de "acuerdos de 
        alcances parcial" de la ALADI [2]. Ellos no podrían modificar 
        el Tratado de Asunción. Si de hecho lo hicieran, serían 
        contrarios a las disposiciones constitucionales y por ende impugnables 
        judicialmente, ya que por un lado, la Constitución reformada en 
        1994, no reconoce la figura de "acuerdos ejecutivos o en forma simplificada" 
        -como sí ocurre en otros ordenamientos jurídicos de países, 
        que explícita o implícitamente reconocen esta figura-, y 
        por el otro, no podrían tener jerarquía superior a las leyes. 
        Tendrían sólo el nivel jurídico de un acto del Poder 
        Ejecutivo. Si invadieran competencias del Poder Legislativo, serían 
        nulos.
 ¿Cuál es en tal sentido, el alcance de lo establecido por 
        el Tratado de Montevideo de 1980 que crea la ALADI, al prever la figura 
        de los denominados "acuerdos de alcance parcial" (arts. 4 y 
        7)? La pregunta es pertinente teniendo en cuenta la práctica que 
        se ha seguido en la puesta en vigencia de acuerdos celebrados por la Argentina, 
        por ejemplo en el sector automotriz y con los países de la Comunidad 
        Andina. Hay precedentes similares, con la puesta en vigencia de los acuerdos 
        dé libre comercio celebrados por los países del Mercosur 
        con Chile y con Bolivia, entre otros. En todos estos casos se ha entendido que estos acuerdos -celebrados bajo 
        la modalidad de acuerdos de alcance pardal en el ámbito de la ALADI-, 
        entran en vigencia y sor aplicables en el ordenamiento jurídico 
        Interno de nuestro país, a partir de su "protocolización" 
        en la Secretarte General de la ALADI, y de la notificación de ese 
        registro a la Aduana, conforme a lo establecido en el Decreto 415/91. El fundamento de tal práctica sería que el Tratado de Montevideo, 
        al establecer la figura de los acuerdos de alcance parcial, permitirla 
        al Poder Ejecutivo concluir acuerdos en forma simplificada, esto es, sin 
        someterlos a la aprobación del Poder Legislativo. Por lo demás, 
        se sostiene que la Corte Suprema de La Nación habría avalado 
        tal procedimiento en su fallo del 7 de mayo de 1998, en el caso "Dotti, 
        Miguel A. y otro s/contrabando". ¿Qué es entonces lo que en realidad establece, al respecto 
        el Tratado de Montevideo de 1980?. Dos disposiciones son fundamentales 
        para la inteligencia plena de su texto. La primera es la del art. 4 que 
        prevé que "para el cumplimiento de las funciones básicas 
        de la Asociación establecidas por el art. 2° del presente Tratado, 
        los países miembros establecen un área de preferencias económicas, 
        compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance 
        regional y por acuerdos de alcance parcial". La segunda es la del 
        art. 44 que prevé que "las ventajas, favores, franquicias, 
        Inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos 
        originarlos de o destinados a cualquier otro país miembro o no 
        miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el 
        presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata 
        e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros". 
        El art. 4, es desarrollado, en cuanto a los acuerdos de alcance parcial, 
        por la Sección Tercera del Tratado, en sus artículos 7 a 
        14. Luego la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, 
        los reglamentó. El art. 5 estableció los procedimientos 
        para su concertación dentro del marco de la ALADI. En ningún momento, ni el Tratado de Montevideo de 1980 ni su reglamentación, 
        dicen nada, ni directa ni indirectamente, con respecto a la forma en que 
        tales acuerdos entrarán en vigencia en los respectivos ordenamientos 
        jurídicos internos. Es una cuestión que se define en el 
        ordenamiento constitucional de cada país miembro, y sobre la cuál 
        el Tratado no hace ninguna referencia. Por lo tanto la cuestión 
        de cómo entra en vigencia un acuerdo de alcance parcial en un ordenamiento 
        jurídico interno, debe ser respondida en cada caso concreto, conforme 
        a las respectivas disposiciones constitucionales. No parece sustentable 
        entonces el argumento de que el Tratado Introduce una figura, la de los 
        acuerdos en forma simplificada, si ella no estuviera prevista en la respectiva 
        Constitución. Ello no debe llamar la atención, ya que su alcance real fue definir 
        reglas para una de las modalidades por las cuales los países miembros 
        pueden acordar entre sí preferencias recíprocas u otros 
        compromisos vinculados con los objetivos del Tratado -en este caso limitados 
        sólo a un grupo de países miembros-, sin que se les apliquen 
        las disposiciones del artículo 44, esto es, la cláusula 
        de la nación más favorecida. En concreto el Tratado se limita 
        a disciplinar el ejercicio de las excepciones al artículo 44, que 
        es la verdadera piedra angular de su arquitectura jurídica. En tal perspectiva, ¿qué es lo que realmente establece 
        el Decreto 415/91? En su art. prevé que los acuerdos suscriptos 
        por el país en el marco jurídico de la ALADI entrarán 
        en vigencia en las condiciones y a partir de las fechas que en cada uno 
        se convenga, sin perjuicio de su publicación en el Boletín 
        Oficial. En su art. 2o establece que para la aplicación en el territorio 
        de la República Argentina de los acuerdos a que se hace referencia 
        en el art., la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio 
        de Economía remitirá a la Administración Nacional 
        de Aduanas una copia debidamente certificada por la Secretaría 
        General de la ALADI y por la representación argentina ante dicha 
        Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad. Esta disposición, 
        que debe ser leída a la luz de la del art., modificó una 
        norma anterior (Decreto 101/85), que preveía la necesidad de una 
        resolución conjunta de la Cancillería y de Economía. 
        Ésta fue la razón de ser del referido decreto, con el objetivo 
        práctico de simplificar el trámite necesario para notificar 
        a la Aduana, sobre las preferencias negociadas en el ámbito de 
        acuerdos de alcance parcial, o sobre eventuales modificaciones que se 
        negociaran con posterioridad. De ahí la expresión sin requerirse 
        ninguna otra formalidad. Por lo tanto, tampoco puede argumentarse que este decreto alteró 
        las competencias constitucionales en materia de negociación y de 
        aprobación de tratados. No podría haberlo hecho además 
        teniendo en cuenta la amplitud de materias que pueden abarcar los acuerdos 
        de alcance parcial. Tan es así que cuando se creó el Mercosur, 
        se hizo por un tratado internacional, debidamente aprobado por el-Poder 
        Legislativo, sin perjuicio que también fuera necesario volcar su 
        texto en un acuerdo de alcance parcial, el ACE 18, a fin de compatibilizar 
        las preferencias en él incluidas con las disposiciones del Tratado 
        de Montevideo de 1980, y evitar así su extensión automática 
        a los otros países miembros, en virtud de lo dispuesto por el antes 
        mencionado art. 44. Incluso se introdujo en el ACE 18 la denominada cláusula 
        cerrojo, que es la de su art. 18, que establece que: "toda modificación 
        del presente Acuerdo solamente podrá ser efectuada por acuerdo 
        de todos los países signatarios y estará supeditada a la 
        modificación previa del Tratado de Asunción conforme a los 
        procedimientos constitucionales de cada país signatario". Debe tenerse en cuenta, además, que el Decreto 415/91 es anterior 
        a la reforma constitucional de 1994, que al colocar a los tratados Internacionales 
        con una jerarquía superior a la de las leyes, otorga una perspectiva 
        diferente a la interpretación sobre las disposiciones constitucionales 
        en materia de negociación y de aprobación de los tratados. Si la práctica recomienda la flexibilización de los procedimientos 
        para celebrar y poner en vigencia acuerdos internacionales en el marco 
        de uno de los tratados antes citados, deberla recurrirse a un acto legislativo 
        explícito en tal sentido del Poder Legislativo o, de ser necesario 
        a una modificación de los mencionados tratados. El Decreto 415/91 
        sólo brinda una normativa flexible para la notificación 
        a la Aduana de preferencias otorgadas en el ámbito de acuerdos 
        debidamente puestos en vigencia, o sus eventuales modificaciones. Tal 
        ha sido el caso de las preferencias incluidas en acuerdos celebrados en 
        el ámbito de la ALADI, antes de la reforma constitucional de 1994. La cuestión no es académica. Involucra la seguridad jurídica 
        en las relaciones económicas internacionales de nuestro país. 
        Tiene que ver con el fortalecimiento de la participación parlamentaria 
        en los procesos de integración. Se relaciona con la transparencia 
        de los actos de gobierno, en particular de las normas que se aplican en 
        nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la práctica 
        empleada incluso da lugar a que acuerdos internacionales importantes no 
        sean publicados en el Boletín Oficial. La cuestión es más 
        seria aún, cuando un acuerdo de alcance pardal celebrado en forma 
        simplificada pueda, eventualmente, introducir modificaciones a derechos 
        adquiridos en tratados que sí han sido aprobados por el Poder Legislativo, 
        como es el caso del Tratado de Asunción. De hecho, esta práctica 
        puede dar lugar a que se modifiquen bilateralmente, normas o procedimientos 
        que tratados -por ejemplo el de Asunción- establecen en forma precisa. 
        Incluso puede colocar tales acuerdos bilaterales, fuera del ámbito 
        del Protocolo de Brasilia, que asegura un sistema eficaz -aunque perfeccionable- 
        de solución de diferendos. Es recomendable entonces articular procedimientos 
        más flexibles, pero que resulten de instrumentos legales debidamente 
        aprobados por el Poder Legislativo. 
 [1] Sobre el fenómeno de la anomia y la importancia del derecho 
        en el desarrollo económico de un país moderno, ver Carlos 
        NIÑO, "Un País al Margen de la Ley", Buenos Aires, 
        Emecé, 1992, y más recientemente, Ricardo LORENZETTI, "Estado 
        de Derecho y Estado de Necesidad", en La Ley, Buenos Aires, 22 de 
        junio de 2001. [2] Ver un desarrollo más amplio del tema en Félix PEÑA, 
        "Entrada en Vigencia de Acuerdos de la ALADI y del Mercosur", 
        en La Ley, Buenos Aires, 28 de septiembre de 2000. |