| Es común que los acuerdos comerciales y de integración 
        económica contengan las denominadas "cláusulas de escape", 
        que permiten a una parte en un acuerdo comercial suspender sus obligaciones 
        ante un crecimiento significativo de importaciones, que amenazan o causan 
        serios daños a la producción doméstica de productos 
        similares.  En el caso concreto del Mercosur existe el interrogante entre los empresarios 
        sobre qué tipo de medidas de escape se podrían aplicar cuando, 
        debido a los efectos de la devaluación del real sobre los precios 
        relativos de un determinado producto o sector, se produjera un crecimiento 
        significativo de importaciones originadas en el Brasil, y si la metodología 
        del monitoreo caso por caso, definida en la reunión presidencial 
        de febrero último, no permitiera acordar medidas prácticas 
        para resolver el problema. En tal hipotética situación -indeseada, 
        no necesariamente probable, aunque posible -, una de las pocas medidas 
        apropiadas, quizá la única válida legalmente, podría 
        ser el recurso a las salvaguardias de la resolución 70 del Comité 
        de Representantes de la Aladi.  Los principales argumentos jurídicos que sustentan, en mi opinión, 
        la aplicabilidad de la resolución CR 70 de la Aladi en el comercio 
        intra-Mercosur son: 1) El Tratado de Asunción previó su 
        denominada cláusula de salvaguardia en el artículo 1º 
        del anexo IV. Tal cláusula estaba claramente limitada al denominado 
        período de transición que concluyó el 31 de diciembre 
        de 1994.  2) La citada cláusula tenía como objetivo facilitar la 
        aplicación del Programa de Liberación Comercial (PLC). Más 
        aún, estaba explícitamente referida a tal objetivo.  Puede interpretarse entonces que los autores del tratado asumieron, como 
        se explicitó en su artículo 5º, que en el período 
        de transición se iba a lograr no sólo el objetivo del "arancel 
        cero sin restricciones arancelarias", sino que también se 
        iba a avanzar en la coordinación de políticas macroeconómicas. 
        Tal supuesto no pudo cumplirse.  3) De allí que desde el 1º de enero de 1995 el ordenamiento 
        jurídico del Mercosur quedó sin que se cumplieran los supuestos 
        que podían justificar la eliminación de la cláusula 
        de salvaguardia del anexo IV, y sin mecanismos de escape que pudieran 
        ser aplicados, ya no en función del desarrollo del PLC, sino por 
        otras hipótesis, especialmente originadas en la falta de coordinación 
        macroeconómica. Claramente nos encontramos frente a un vacío 
        legislativo originado en una construcción jurídica que no 
        previó el incumplimiento de los supuestos con los cuales se definieron 
        las reglas originales. La Argentina planteó en varias oportunidades 
        la cuestión y sus propuestas no fueron aprobadas.  4) Dada la relación jurídica entre el Tratado de Asunción 
        y el Tratado de Montevideo que crea la Aladi, instrumentada por medio 
        del ACE 18, es posible sostener que tal vacío legislativo puede 
        ser cubierto con la resolución 70. Hay varias normas de la Aladi 
        en las que queda clara la posibilidad de aplicar sus normas generales 
        cuando no se hubieran previsto normas específicas en un acuerdo 
        de alcance parcial, en este caso el referido ACE 18. La norma general 
        en materia de salvaguardias es precisamente la resolución CR 70, 
        que en su último artículo repite esa función supletoria 
        de las normas generales en caso de ausencia de normas específicas. 
       Ausencia  En conclusión, los sucesos originados en la reciente devaluación 
        del real permiten constatar un vacío legislativo en la materia, 
        que puede ser inconveniente para la construcción del Mercosur y 
        para su credibilidad. Por cierto que lo mejor para el Mercosur y para 
        nuestro país sería contar con mecanismos de escape específicamente 
        pactados, que permitan institucionalizar la flexibilidad necesaria en 
        la construcción de un mercado común frente a situaciones 
        imprevistas que causen, o amenacen causar, serio perjuicio a la producción 
        nacional, como consecuencia de diferencias en las políticas cambiarias 
        o monetarias de uno de los socios. En tal caso la resolución 70 
        dejaría de ser aplicable. |