| El Tratado de Asunción estableció  compromisos de indudable importancia para el desarrollo del comercio y de  las inversiones en el espacio económico de sus cuatro socios. Precisamente el objetivo ha sido  el garantizar a los empresarios un acceso fluido a un amplio mercado de  doscientos millones de consumidores y con un producto interno de cerca de un  trillón de dólares, estimulándolos de tal forma a invertir y a introducir  nuevas tecnologías. De acuerdo a la teoría económica y a la experiencia  histórica, habría así ganancias en eficiencia y en productividad, nuestros  empresarios serían más competitivos en los mercados mundiales y los grandes  beneficiados serían los consumidores, que recibirían así mejores productos a mejores precios.  Muchos inversores captaron  oportunamente las señales enviadas entre 1990 y 1991 por los respectivos  gobiernos a los mercados, e invirtieron, se equiparon y racionalizaron sus  producciones, entraron en alianzas con otros empresarios. Otros están ahora  siguiendo sus pasos, teniendo en cuenta que la decisión de avanzar hacia un mercado  común, comenzando por un espacio de libre comercio y una unión aduanera, ha sido  plenamente reafirmada en 1994, al más alto nivel político. Todo indica que el  mundo de los negocios ha tomado el Mercosur en serio. Ello promete un horizonte de más bienestar y empleo  para nuestros ciudadanos.         En el resto del mundo, no sólo los  inversores pero también otros países quieren tomar en serio al Mercosur, De allí, por ejemplo,  la reciente propuesta que la Comisión Europea efectúa a los gobiernos miembros  de la Unión Europea,  de una estrategia que debería conducir al comienzo de la próxima década, a una  gran zona de libre comercio con el Mercosur.  En el Continente, Washington acepta hoy al Mercosur como una realidad y como uno  de los factores a tener en cuenta en el proceso que, desatado en la Cumbre de Miami, deberá conducir hacia el comienzo del siglo  próximo, a un espacio de libre comercio en las Américas.  Dos compromisos asumidos por los  países del Mercosur, son de particular importancia para quienes invierten en función del mercado  ampliado que se les ha prometido. Los dos se refieren a las condiciones de  acceso a los respectivos mercados, desde el territorio de uno de los socios o  desde un tercer país.  El primero es el que se refiere al derecho a acceder,  a partir del lo de enero de 1995, al mercado  de uno de los socios desde el de otro, sin tener que abonar gravámenes y sin  ser objeto de ninguna restricción. Es  el compromiso de un arancel cero sin ningún otro tipo de restricciones no arancelarias. Es decir, el de  asimilar en materia de condiciones de ingreso, el mercado de los cuatro a un  sólo gran mercado interno. Este compromiso esta contenido explícitamente  en: 
         
        a.  el  párrafo 1º, del artículo1º del Anexo 1 del Tratado de Asunción (Ley 23.981 en la República Argentina):  "Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás  restricciones aplicadas en su comercio recíproco". Está retomado en  los mismos términos por el párrafo 1º artículo 2º del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica -ACE  18-, por el cuál se incorporan los compromisos del Tratado de Asunción al  ordenamiento jurídico derivado del Tratado de Montevideo de 1980, que estableció la Asociación   Latinoamericana de Libre Comercio - ALADI- (Ley 22.354  en la República   Argentina). El párrafo 2a, en ambos artículos, estableció un plazo adicional de un año para la  eliminación de las Listas de Excepciones del Paraguay y del Uruguay; b.  el párrafo 1º del artículo 102 del Anexo 1 del  Tratado de Asunción: "Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del  Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no  arancelarias". En iguales términos se expresa en el primer párrafo del  artículo 11º, del mencionado ACE 18.
          
        En el caso de la Argentina y del Brasil,  similares compromisos están garantizados por los artículos 3º y por el 2º  párrafo, del artículo 11º del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica -ACE 14-,  celebrado por los dos países en el ámbito del Tratado de Montevideo de 1980, el  20 de diciembre de 1990, antes que se firmara el Tratado de Asunción y que  tiene una vigencia de duración indefinida (artículo 29).  El segundo compromiso, es el que se refiere al derecho  de que exista un tratamiento arancelario  común con respecto a los bienes originados en terceros países. Es el artículo  1º literal c. del  Tratado, el que prevé "un arancel externo común, que incentive la  competitividad externa de los países signatarios". La definición de su  ámbito y nivel quedó a cargo del Consejo del Mercosur, que según el propio  Tratado es quien tiene competencia para "la toma de decisiones para  asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la  constitución definitiva del Mercado Común" (artículo 10º del Tratado de  Asunción).  Estos compromisos deben ser interpretados en sus  alcances, a la luz de las Decisiones que con posterioridad ha adoptado en sus  reuniones semestrales el Consejo del Mercosur, especialmente de la nº 5/94, que  establece un régimen de adecuación final a la Unión Aduanera y de  la nº 7/94, referida al establecimiento del arancel externo común. También  deben interpretarse a la luz de la   Decisión no 3/94, referida a las restricciones no tarifarias,  aún cuando en este caso podrían plantearse dudas en cuanto a su conformidad con  las disposiciones taxativas del propio Tratado (mencionado párrafo 1º del  artículo 10a).  El primer compromiso establece entonces el derecho al  acceso irrestricto a los respectivos mercados. Este es uno de los rasgos  básicos que caracteriza a los acuerdos contemporáneos de libre comercio e  integración, como son el del NAFTA y el de la Unión Europea. Su  importancia económica es enorme, ya que puede tener una incidencia crucial en  decisiones de inversión y de localización industrial, por montos considerables  y de incidencia significativa en los niveles de empleo. En un marco de  asimetrías en el tamaño de los respectivos mercados, la percepción de falta de  solidez jurídica de este compromiso, podría ser un factor decisivo para decidir  localizar inversiones productivas en el mercado más grande, o sea en el Brasil.  De hecho, el adquirir el derecho al acceso irrestricto al mercado americano, ha  sido uno de los factores decisivos por los cuales desde el punto de vista  económico, el Canadá y luego México, buscaron el acuerdo de libre comercio con  los Estados Unidos. Es lo que se ha denominado el "seguro contra el  proteccionismo", es decir, contra medidas restrictivas originadas en actos  unilaterales discriminatorios que pudieran ser aplicadas por el país con el  mercado de mayor dimensión relativa. Es finalmente, este derecho de acceso irrestricto  a los mercados, protegido jurisdiccionalmente por un órgano independiente  común, la Corte  de Luxemburgo, uno de los principales factores económicos que explica el  interés de países como España y Portugal, primero y luego los de Europa del  Este, para incorporarse al mercado único europeo. Les garantiza el acceso  irrestricto a mercados como el de Alemania, Francia o Gran Bretaña, y se  transforma así en un poderoso  estímulo a la inversión en sus propias economías de menor dimensión relativa,  que les permite potenciar otras ventajas competitivas que pudieran ellos poseer  o desarrollar.  De allí la gran importancia práctica, que para los  inversores y los demás operadores económicos,  tiene el precisar el verdadero alcance jurídico de los compromisos derivados del Tratado de Asunción, especialmente aquellos  referidos a las condiciones de acceso a los respectivos mercados. ¿Son ellos sólo "compromisos  indicativos" o "imperativos éticos", que implican compromisos de cada signatario de tratar  de alcanzar los objetivos perseguidos, dejándoles  amplio margen para comportamientos unilaterales y discrecionales que alteren las reglas de juego pactadas? ¿O, son compromisos  que asumen los Estados, que generan para ellos responsabilidades  internacionales, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados (1969), pero que no necesariamente generan  derechos exigibles por sujetos de derecho interno? ¿O, por el contrario, son  ellos compromisos asumidos por los Estados  pero que sí generan derechos exigibles por los particulares en los respectivos ordenamientos jurídicos internos? Y en  tal caso, ¿quien ampara  jurisdiccionalmente los derechos así creados? ¿ Sólo la respectiva justicia  nacional? ¿ O un órgano  jurisdiccional común e independiente de las voluntades gubernamentales nacionales?  ¿Es decir, son pautas voluntarias de conducta, o son verdaderas normas jurídicas que establecen una disciplina colectiva  entre los asociados, operando como reales límites a su discrecionalidad,  tutelados jurisdiccionalmente?  Nos limitaremos en el resto de  estas notas, a analizar estas cuestiones a la luz de un reciente fallo de la Corte Suprema de  Justicia de la Nación  (C.572. XXIII, Cafés La Virginia   SA s/apelación -por denegación de repetición- del 13 de  octubre de 1994). La importancia de este fallo es que brinda algunas respuestas concretas a las preguntas  antes planteadas, en relación a hechos  producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las reformas constitucionales de 1994, y en relación a  compromisos asumidos por la   Argentina en un acuerdo internacional con  características similares a las del Tratado de Asunción.  El caso se origina, cuando la  firma Cafés La Virginia  reclama la devolución de un gravamen que le fuera cobrado en virtud de una resolución del  Ministerio de Economía, no 174/86, por la que se estableció un derecho de  importación adicional, que se aplicó por la Administración Nacional de Aduanas, a la importación de café crudo originado en el Brasil, producto que conforme al acuerdo de  alcance parcial firmado en el ámbito de la ALADI, por la Argentina y el Brasil,  gozaba del derecho a un arancel 0. También la firma reclamó la devolución de  importes abonados al importar el referido producto, en concepto de gravamen con  destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (artículos 22 y 23 de  la ley 23.101). La Corte   Suprema confirmó el fallo de la Cámara Nacional de  Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- en cuanto hizo lugar al reclamo de repetición de la  suma oportunamente pagada a la Administración Nacional  de Aduanas, en concepto de "derecho de importación adicional" y  revocó el fallo en cuanto a que no había hecho lugar a la repetición de la suma  abonada en concepto de gravamen con destino al mencionado Fondo Nacional de  Promoción de Exportaciones.  En la perspectiva de la cuestión planteada más arriba,  el fallo de la Corte  es importante pues reitera la jurisprudencia ya establecida en los casos  Ekmekdjian y Fibraca, en cuanto a la primacía de los compromisos asumidos en  tratados internacionales con respecto a las leyes internas, incluso a aquellas  sancionadas con posterioridad a la entrada en vigencia del respectivo tratado.  Lo relevante es que es la primera vez que se aplica tal criterio a un acuerdo internacional  de contenido económico, conduciendo al reconocimiento del derecho de repetir  sumas abonadas oportunamente al fisco.  Asimismo, lo es pues rechaza la interpretación del  representante del fisco, en cuanto a que "las limitaciones contenidas (en  el Tratado de Montevideo de 1980) eran de carácter ético y no imperativo",  o sea que el acuerdo de alcance parcial firmado entre la Argentina y el Brasil,  "instituía un nuevo mecanismo flexible en donde los países podían  modificar unilateralmente los beneficios negociados". Esta ha sido una  interpretación corriente en nuestros países, no sólo en la Argentina, respecto a  los compromisos asumidos tanto en el viejo Tratado de Montevideo de 1960, como  luego en el Tratado de Montevideo de 1980. Quizás pueda encontrarse allí una de  las explicaciones del fracaso relativo de estos intentos de avanzar en el libre  comercio regional, ya que nunca los compromisos fueron interpretados como  verdaderas limitantes a la discrecionalidad de los gobiernas. Estos por lo  demás, quedaban así fácilmente expuestos a la presión de intereses empresarios  proteccionistas. La flexibilidad se transformó en la principal fuente de  inseguridad jurídica, tornando las reglas de juego en irrelevantes como pautas  para orientar decisiones de inversión. La Corte Suprema dilucida la  cuestión de saber si se ha producido en el caso concreto, una auténtica colisión  entre las disposiciones de un tratado internacional y la norma interna, en la ocasión la que  emana de una resolución ministerial, sosteniendo que: "los tratados deben ser interpretados de buena fe -art.31,  inciso 1, de la Convención  de Viena sobre Derecho de los Tratados,  aprobada por ley 19.865, ratificada el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde  el 27 de enero de 1980- y desde esta pauta hermenéutica esencial no es  coherente sostener que el Tratado sólo  consagra un compromiso ético pero no jurídico, una expresión de buena  voluntad de los países signatarios para "tratar de aplicar" ventajas,  favores, franquicias, etc.. Por el  contrario, el Tratado habla de los "derechos y obligaciones" que  "se establecen en los acuerdos de alcance parcial, de  procedimientos de negociación y de revisión  periódica -que no tendrían sentido si los compromisos asumidos fuesen solo  éticos-y de cláusulas de salvaguardia y de denuncia, lo cual desvirtúa la tesis  de la compatibilidad entre el marco vinculante del Tratado y la  modificación unilateral de los beneficios negociados  (arts. 7 y 9 de la Sección   III del Capítulo II). El artículo 63  (disposiciones finales) del  Tratado de Montevideo de 1980 permite descartar sin mayores argumentos la inteligencia que el recurrente otorga a la  "flexibilidad" como principio rector del sistema. En efecto, la citada norma regula el mecanismo para  "desligarse" del Tratado, para "formalizar la denuncia y para  suprimir la vigencia de los derechos y obligaciones "emergentes de un acuerdo  de alcance parcial respecto de un país miembro denunciante".  Conviene leer detenidamente el  fundado voto del Ministro Antonio Boggiano, pues permite sistematizar mejor  las cuestiones de fondo sobre las que debió pronunciarse la Corte. Las tres principales,  son en su opinión, las siguientes: en primer lugar, si el llamado Acuerdo nº 1 (se refiere al acuerdo de alcance  parcial firmado entre la   Argentina y el Brasil, en 1983, en el ámbito de la ALADI)  "constituye para la   Argentina una obligación internacional"; en segundo  lugar, "si el país puede apartarse unilateralmente de un compromiso  internacional por medio de una norma interna", y en tercer lugar,  "si ante el incumplimiento de un acuerdo internacional por los órganos  ejecutivos o legislativo, los tribunales argentinos pueden prevenir las consecuencias de un ilícito internacional y aplicar  prioritariamente la norma internacional".  En relación a estas tres  cuestiones, el fallo de la   Corte Suprema es claro: a) el mencionado acuerdo derivado del  Tratado de Montevideo de 1980, es una obligación internacional y no un mero imperativo  ético; b) el país no puede apartarse unilateralmente de un compromiso internacional por medio de una norma interna, aunque ella surja de una  ley posterior a la aprobación del Tratado y, c) los tribunales argentinos sí  pueden prevenir las consecuencias de un ilícito internacional y aplicar  prioritariamente la norma internacional. Entre la norma interna y la norma internacional, la Corte opta por tutelar el  compromiso internacional asumido por el país.  Al responder de tal forma a la tercera cuestión, la Corte deja de lado otra  interpretación posible del artículo 27 de la Convención de Viena de  Derecho de los Tratados, que podría ser la de que lo único que él hace es  establecer la primacía del derecho internacional sobre el derecho  interno desde la perspectiva del propio derecho internacional y no  necesariamente desde la de un derecho interno concreto. Esta otra  interpretación llevaría a la conclusión, que en el caso de una incompatibilidad  entre una norma interna y una originada en  un tratado internacional que establece por ejemplo, preferencias arancelarias, el país respectivo estaría obligado a otorgar  compensaciones al otro o a los otros signatarios. Aplicada esta  interpretación al caso que fuera sometido a la Corte, la conclusión hubiera sido no la de reconocer el derecho de repetición  del gravamen adicional abonado por Cafés La Virginia, pero sí el derecho del Brasil a  reclamar compensaciones a la   Argentina en el marco de los mecanismos de  administración del referido acuerdo de alcance parcial.  El Ministro Boggiano fundamenta  la opción que la Corte  efectúa en relación a las tres cuestiones antes mencionadas, recurriendo a un  concepto magistral de Alberdi, de gran actualidad para un país como el nuestro,  empeñado con razón, en ganar credibilidad en un mundo de desiguales potencias.  Dice Boggiano: "la elucidación de la cuestión relativa a si los compromisos asumidos en el marco de la ALADI tienen un alcance  pleno o atenuado, si son obligaciones o  sugerencias, es de capital importancia, por la extrema gravedad que revistiría  que el máximo Tribunal de Justicia de la Nación establezca como doctrina la inexistencia de imperatividad de los compromisos  de nuestro país con potencias extranjeras que, por no tener mayor rigor  para una parte que para las otras, no podrían, según esta tesis, ser invocados por la República Argentina  para reclamar cumplimientos de los demás países firmantes. Como dijera Alberdi, al referirse a los tratados: "Cuantas  más garantías deis al  extranjero, mayores "derechos asegurados tendréis en vuestro país" (Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina,  Eudeba, Buenos Aires, 1966, pág. 69). En  efecto, la capacidad de nuestro país y de sus ciudadanos, de exigir el cumplimiento obligatorio de compromisos depende  directamente de que se les reconozcaimperatividad, de modo que, rechazar esta demanda sobre la base de que el  Estado argentino  pudo apartarse de un acuerdo de alcance parcial por no ser más que indicativo. supone un anuncio con  consecuencias que van mucho más allá de la composición de la presente litis, y  que no se detienen en la época a la que ella se refiere", (subrayado propio).  Creo que este concepto del Ministro Boggiano  trasciende efectivamente el caso en consideración.  A la hora en que nuestro país está asumiendo, por decisión soberana, serios compromisos en el marco del Mercosur, que condicionan  fuertemente su libertad de acción futura en planos relevantes de su política  económica y comercial, vale la pena interrogarnos sobre el valor que para  nuestra comunidad y para sus intereses nacionales, tiene el no sentar  precedentes de comportamientos contrarios a derecho, que luego pudieran ser  invocados por nuestros socios, para a su vez incurrir en una juridicidad  "a la carta" y meramente "indicativa".  Como señala el propio Boggiano en su voto, "no vaya a ocurrir que, al  tiempo de disponernos a "construir la cúpula (se refiere por cierto a la  culminación del período de transición  previsto por el Tratado de Asunción para que se creen las condiciones de funcionamiento  de la unión aduanera, primero y luego, del mercado común), debilitemos los cimientos". También mueve a reflexionar  sobre el papel legítimo que en la organización de nuestro Poder  Ejecutivo, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la tutela de la credibilidad de los compromisos  internacionales asumidos por la Argentina. En efecto, el Ministro Boggiano constata que la resolución 74/86, fue  aprobada por el Ministerio de Economía, sin intervención de la Cancillería. No  creo que haya sido la primera, ni tampoco la última vez que ello ocurre.  Como el propio Ministro Boggiano  señala en su voto, las cuestiones planteadas en el caso "Cafés La Virginia", son  transcendentales para el Mercosur. Una interpretación como la efectuada por el  representante del fisco, en el sentido que los compromisos asumidos en el Tratado de Montevideo  de 1980, sólo tienen un carácter indicativo y que pueden modificarse unilateralmente,  significaría introducir un elemento de gran inseguridad jurídica, y afectaría  la eficacia de todo el Mercosur, ya que los inversores y demás operadores, no  considerarían que realmente pueden tomar en serio las señales al mercado enviadas por  los gobiernos a partir de la  firma del Tratado de Asunción, en el sentido de que iban a disponer efectivamente de un mercado ampliado. Frente al  argumento de los gobiernos en el sentido que a partir del lo de enero de  1995 el mercado sería de doscientos millones de consumidores, surgiría la pregunta  ¿es que realmente somos doscientos millones?  El fallo de la Corte en el caso "Cafés  La Virginia",  es entonces un paso adelante. Es buena noticia para el Mercosur y para los  intereses argentinos. Dudas sobre el alcance jurídico de los compromisos  asumidos a partir del Tratado de Asunción, terminarían por desviar muchas inversiones hacia  el mercado mayor, que es el del Brasil. Debilitarían la credibilidad externa  del Mercosur, que no sería reconocido como un intento serio de establecer un  gran espacio económico  común.  La reciente reforma de la Constitución  nacional, contribuye sin dudas, a dejar completamente, clara la primacía de los  tratados con respecto a las leyes (artículo 75, numeral 22). Y en cuanto a los tratados de integración, también queda  claro que "las normas "dictadas en su consecuencia tienen jerarquía  superior a las leyes" (artículo 75, numeral 24).  Sin embargo, con respecto al Mercosur quedan en pie  muchos interrogantes que el mencionado  fallo, por razones obvias, no despeja. Deberán ellos ser respondidos en la  futura evolución del propio Mercosur  y de sus estructuras jurídicas e institucionales, así como eventualmente, por posteriores fallos de la Corte Suprema.  Mencionemos sólo algunos: ¿ qué  ocurre si los otros países miembros no interpretan los compromisos jurídicos  derivados del Tratado de Montevideo y del de Asunción, con el mismo  alcance que lo ha hecho el reciente fallo?; ¿cómo se interpretaría en tal caso  el alcance del artículo 2º del Tratado de  Asunción, que establece que "el "Mercado Común estará fundado en la  reciprocidad de derechos y obligaciones entre los "Estados Partes"?;  ¿habría reciprocidad si es que los compromisos asumidos son  interpretados con alcances jurídicos diferentes por cada socio ?; por ejemplo, ¿ si alguno considera que sólo  tienen un valor indicativo o que sólo generan derechos y obligaciones internacionales para los respectivos Estados, no  necesariamente aplicables a sus sujetos de derecho interno?; ¿cómo se  garantizaría en el futuro una interpretación uniforme de reglas de juego  comunes?; ¿si se deja librada la interpretación a cada jurisdicción nacional, no podrían producirse serios desnivelamientos  del campo de juego, como consecuencia de diferencias pronunciadas en la  apreciación del alcance de las reglas de juego comunes?  También queda en pie el interrogante sobre qué podría  ocurrir con respecto a otros gravámenes que  hayan sido devengados durante los últimos cinco años, y que pudieran ser 
        considerados como cuestionables  en su legalidad, en virtud de los compromisos asumidos en numerosos  acuerdos de alcance parcial de la   ALADI, incluyendo los mencionados ACE 14 y ACE 18, o en  virtud de los del propio Tratado de Asunción. En los casos en que no hubiera  prescripto el derecho a plantear acciones de repetición y que ellas,  eventualmente, tuvieran  éxito en el marco de la jurisprudencia establecida por el fallo Cafés La Virginia, ¿ cuál podría  ser el impacto fiscal que ellas podrían tener, de ser ejercidas por los  potenciales afectados?  Algunos de estos interrogantes y  otros más que se podrían agregar, son útiles a la hora en que nuestro país se prepara para definir,  conforme lo establece el artículo 18 del Tratado de Asunción, la .estructura institucional del Mercosur en la etapa que  se inicia el 1º de enero de 1995. Más importancia tienen aún si es que se  considera, que el propio pacto constitutivo del Mercosur, ha estado orientado en su casi totalidad a organizar la  transición hacia esta nueva etapa.  Es decir, que el propio contrato entre nuestros países, carecerá a partir del  1º de enero de 1995, de la precisión  que requiere el encuadramiento jurídico de tan importante emprendimiento conjunto, como es el Mercosur. Las  reglas de juego que se originen en el Consejo del Mercosur o en los otros  órganos, ¿darán suficiente garantía jurídica a los inversores y demás  operadores económicos, sobre la solidez de los compromisos asumidos? ¿No podrían ellos ser fácilmente modificables  por sucesivos actos jurídicos del propio Consejo, que cambien reglas de juego en materia de acceso a los mercados  o en materia de condiciones de competencia económica, o que alteren plazos, por  ejemplo, para la vigencia de las nuevas listas de excepción? ¿No habría  entonces el riesgo de caer en lo que fue común  en la ALALC y  en la ALADI,  que fué la alteración continua de reglas de juego y de plazos, por ende condenándolas a la ineficacia y  finalmente, al olvido? ¿Y si las decisiones fueran adoptadas por mayoría  y no por consenso, cómo se controlaría su legalidad? ¿Podría nuestro país  comprometerse a una disciplina colectiva en materia de políticas económicas y  comerciales, sin que quede claramente definida la juridicidad de todo el proceso de decisión y de aplicación de las  decisiones? Las preguntas cruciales son, por cierto, muchas más. Pero  las enunciadas a título de ejemplo, ilustran sobre la seriedad de las cuestiones por encarar, si es que no se  quiere, o afectar en el futuro intereses nacionales legítimos, o condenar al proceso del Mercosur sea  a la inoperancia, o lo que es peor, a ser una fuente continua de conflictos no resueltos, que terminen erosionando  el excelente clima que ha  caracterizado el relacionamiento político entre la Argentina y el Brasil,  en los últimos diez años. Jean Monnet fue quien originó con sus iniciativas el  proceso de integración europea, cuando en 1950 inspiró el Plan Schumann, que  condujo en 1952 a  la firma del Tratado de Paris, que estableció la Comunidad Europea  del Carbón y del Acero. No era un economista. Por el contrario, era un hombre  eminentemente práctico. Había sido un empresario, acostumbrado al valor que  tienen los contratos y de las reglas de juego en las economías de mercado.  También era francés. Sabía de la importancia histórica de la decisión política  de compartir mercados y recursos con Alemania. Por ello, lo primero que hizo,  una vez que su iniciativa fuera aceptada por el genio político de Schumann y  Adenauer, fue requerir la colaboración de eminentes juristas franceses. Paul  Reuter, Maurice Lagrange, entre otros, quienes redactaron con admirable  precisión de técnica jurídica, lo que luego sería el Tratado de Paris,  antecedente inmediato del Tratado de Roma, que en 1957 estableció el mercado  común europeo. Lo hizo porque era un hombre práctico. No porque tuviera  mentalidad juridicista. Sabía que la mejor tutela de los intereses nacionales  de Francia era el Derecho. Mercados y recursos en común, requerían instituciones  y reglas de juego comunes. Sus juristas no pensaron en órganos que estuvieran  por encima de los Estados. Sí pensaron en dos instituciones, la entonces Alta  Autoridad (origen de la actual Comisión Europea) y la Corte de Justicia. Ambas  garantizaban una visión común e independiente, no de los Estados, pero sí de  los respectivos Poderes Ejecutivos nacionales, a la hora de definir reglas de  juego, de velar por su legalidad y de interpretarlas. Es difícil entender la  historia posterior de la integración europea sin comprender el papel crucial de  estas instituciones comunes.  En el caso del Mercosur, esta claro que  no se trata de copiar instituciones europeas. Menos aún de generar grandes  burocracias. Se trata en primer lugar de interrogarnos seriamente, cada uno  desde sus respectivas ópticas nacionales, sobre cuan eficaz puede ser un  proceso de integración económica, orientado a la inversión y a la  modernización, sin una estructura institucional que dé suficientes garantías  sobre que el comportamiento de los respectivos Estados, en el marco de una  disciplina colectiva, estará orientado por consideraciones basadas en  realidades económicas y políticas, por cierto, pero también por la vigencia de  reglas jurídicas, con suficiente capacidad para ser efectivas, es decir, como  nos ha enseñado Charles De Visscher, para penetrar en la realidad. Se trata en  segundo lugar, de dar respuestas propias a las demandas planteadas en el campo  jurídico e institucional. Pero que sean respuestas lo suficientemente sólidas  como para generar en los inversores la idea de que los compromisos asumidos  serán efectivos, en particular en relación al acceso irrestricto a los  respectivos mercados y a la preservación de condiciones adecuadas de  competencia económica.  Para lograr tal objetivo, no es necesario que todas  las respuestas a las cuestiones institucionales  y jurídicas estén formuladas al iniciarse la nueva etapa del Mercosur. Por el  contrario, es conveniente que la arquitectura institucional se vaya definiendo  gradualmente en base a la experiencia acumulada. Lo recomendable es un proceso  incremental, en el que el  perfeccionamiento jurídico e institucional vaya acompañando el  perfeccionamiento de la unión aduanera y la posterior construcción del  mercado común. Pero también es recomendable que algunas de las preguntas  cruciales tengan comienzo de respuesta al momento que los cuatro países se  inserten en la etapa de la unión aduanera. Por ejemplo, no parece ser necesario ni conveniente, por el momento, establecer una  Corte de Justicia. Pero sí se podría comenzar por otorgarle competencias  limitadas a un colegio de árbitros, de los  del propio mecanismo establecido por el Protocolo de Brasilia, en el caso que  se planteara una cuestión de  interpretación de los compromisos jurídicos asumidos a partir del Tratado de Asunción. Algunas ideas en tal  sentido, fueron planteadas ya en 1965 por el gobierno de Chile en el  marco de la entonces ALALC. Incluso podrían otorgárseles competencias limitadas, cuando se trate de dar  una opinión independiente en la aplicación de reglas de juego en materia de competencia económica. También podría  establecerse que con una  periodicidad determinada, por ejemplo, cada dos años, se volvería a reunir la conferencia diplomática especializada, para  revisar la evolución institucional y jurídica del Mercosur, y determinar si es necesario dar nuevos  pasos adelante. La convocatoria debería ser automática y no depender del  consenso de los socios. |