| 1. El objetivo de este informe es el de examinar algunos aspectos legales 
        y prácticos más relevantes con respecto a las modalidades 
        de implementación de un Código- de Conducta sobre Corporaciones 
        Trasnacionales en el ámbito de las Naciones Unidas. Algunos de 
        estos aspectos han sido examinados en los documentos: "Transnational 
        Corporations: issues involved in the formulation of a code of conduct" 
        (E/C 10/17) y "Transnational Corporations: material relevant to the 
        formulation of a code of conduct" (E/C. 10/18). Estos dos documentos, 
        así como la otra documentación vinculada con la preparación 
        del código de conducta, han sido tomados en cuenta en la elaboración 
        del presente informe. En ciertos casos, nos limitaremos a remitirnos a 
        ellos por considerar que determinados puntos han sido suficientemente 
        analizados en esos documentos, al menos considerando el estado actual 
        de la preparación del código. Al contrario, nos detendremos 
        a examinar en forma más detallada otros aspectos que requerirán 
        de una mayor atención para asegurar el éxito del citado 
        código. Efectividad de las normas internacionales El código de conducta debe ser efectivo. Más allá 
        de las diferencias de apreciación .qué puedan existir con 
        respecto a los alcances del código su naturaleza jurídica, 
        ''existe consenso en que el conjunto de principios''y de comportamiento 
        que deberán tener en cuenta las corporaciones trasnacionales y 
        los Estados con respecto a la acción internacional de las corporaciones 
        trasnacionales, debe ser efectivo. Mediante el concepto de efectividad se está expresando la voluntad 
        de que los principios y pautas de comportamiento que se aprueben penetren 
        en la realidad. Es decir, que con ellos se debe procurar impactar en el 
        comportamiento real de los actores principales del proceso de transferencia 
        internacional de recursos productivos, que son las corporaciones trasnacionales, 
        y de quienes determinan el cuadro legal y administrativo dentro del cual 
        éstas operan, que son los Estados. La efectividad supone una relación entre derecho y realidad. Para 
        algunos es la condición necesaria de la propia existencia del derecho 
        internacional: éste sería derecho en tanto y: en cuanto 
        sea efectivo. Lo cual no quiere decir lo mismo que eficaz. La eficacia 
        corresponde a la relación entre la voluntad del legislador y los 
        efectos reales que produce la norma. La eficacia supone la efectividad. 
        Se refiere a los resultados de la acción de la norma sobre la realidad 
        confrontados con los resultados buscados por el legislador. 3. Dos supuestos pueden constituir falsos puntos de partida en el análisis 
        de la efectividad de normas internacionales, y en particular de aquellas 
        que pretenden regular actividades económicas -internacionales. 
        El primero es suponer que la norma ha de ser efectiva por el solo hecho 
        de ser adoptada por la unanimidad o por la mayoría de los países 
        miembros de las Naciones Unidas o de la comunidad internacional (global 
        o regional) si es que no fueran las Naciones Unidas el ámbito de 
        la creación normativa. El principio de la igualdad jurídica, 
        al traducirse en la relación un Estado un voto en los mecanismos 
        de decisión internacional, no garantiza por sí mismo la 
        efectividad de las decisiones que se adopten. La descentralización 
        del poder de coerción, la desigualdad de poder real, o sea, la 
        estratificación del poder internacional, pueden modificar en la 
        práctica los efectos ilusorios de decisiones adoptadas en mecanismos 
        internacionales de participación formal de los Estados (o sea, 
        de aquella participación en las decisiones internacionales basadas 
        no en la cuota de poder que cada país posee, sino en el principio 
        de la igualdad jurídica de los Estados). Una decisión adoptada 
        por unanimidad o por mayoría de votos en un mecanismo de decisión 
        basado en el principio de la igualdad jurídica de los Estados, 
        puede ser completamente inefectiva por no ajustarse a las relaciones reales 
        de poder (que es distinto de lo que sería deseable que fueran las 
        relaciones de poder). Por lo general, al no reflejar los intereses de 
        la realidad internacional, la norma producto de la decisión no 
        penetra en la realidad': es inefectiva. Lo cual no quiere decir que formalmente 
        no sea considerada como una norma jurídica desde el momento en 
        que se cumplan las instancias de su puesta en vigencia. Quiere decir simplemente 
        que aun con el ropaje de una norma jurídica no pasa de ser un mero 
        papel. Tampoco prejuzga esta afirmación sobre el valor político 
        que pueden tener normas inefectivas desde el punto de vista jurídico, 
        al crear precedentes que en el largo plazo puedan ser reconocidos como 
        hitos de un proceso de cuestionamiento de la legitimidad de un determinado 
        orden jurídico internacional y de la realidad de poder que lo sustenta, 
        y que al ser así pueden contribuir a generar una nueva relación 
        de poder y un nuevo orden jurídico. Pero esto es otra materia. 
        Se refiere más al rol de los principios y normas internacionales 
        como instrumentos políticos en las relaciones internacionales y 
        en proceso de cambio de un sistema internacional determinado. El segundo es suponer que la norma ha de ser efectiva sólo por 
        la espontánea adhesión de sus destinatarios a los principios 
        y pautas de comportamiento por ella establecidos. Por razones éticas, 
        o de otra naturaleza, los destinatarios de la norma ajustarían 
        en forma espontánea su comportamiento a lo prescrito por ella. Las razones éticas podrían basarse en consideraciones de 
        bien común; en una apreciación responsable de lo que el 
        bienestar de la humanidad requiere en términos de progreso y justicia, 
        etc. Sin perjuicio de que este tipo de motivaciones influyen en el comportamiento 
        de los actores del sistema internacional (gubernamentales o trasnacionales), 
        aunque más no sea por presión de las opiniones públicas, 
        cabe reconocer que un mínimo de conocimientos históricos 
        y sociológicos permite dudar de su importancia relativa frente 
        a motivaciones más materiales y concretas. Los Estados y los operadores 
        económicos, cualesquiera que sean sus dimensiones y características, 
        parecen más propensos a actuar en el plano internacional en función 
        de criterios de poder, de bienestar de su población (los Estados) 
        y de rentabilidad (los operadores económicos). El criterio "democrático" con respecto al origen de 
        la norma internacional, y el criterio "ético" con respecto 
        a las motivaciones que explican el comportamiento de los destinatarios 
        de la norma internacional, pueden ser en determinadas circunstancias condiciones 
        necesarias para explicar la efectividad de normas internacionales, pero 
        no son -en nuestra opinión- condiciones suficientes. 4. ¿Se puede explicar entonces que una norma internacional sea 
        cumplida por sus destinatarios? ¿Qué factores juegan para 
        que una norma internacional penetre en la realidad logrando que sus destinatarios 
        adapten su comportamiento a los principios y pautas por ella prescritos? 
        En otros términos: ¿en qué reside la clave de la 
        efectividad de una norma internacional? De ahora en más, y dado 
        el objetivo de nuestro informe, nos hemos de referir a aquellas normas 
        internacionales que regulan actividades económicas que se desarrollan 
        en más de un Estado. Teniendo en cuenta lo que se sabe sobre la naturaleza de las relaciones 
        de poder en el plano internacional y de las operaciones y operadores trasnacionales, 
        da la impresión que la respuesta hay que buscarla en el interés 
        de los distintos tipos de actores envueltos en las actividades económicas 
        internacionales. Si aceptamos como supuesto que en su acción internacional 
        todo actor ha de buscar obtener el máximo beneficio posible en 
        términos de poder, de bienestar o de rentabilidad, podemos inferir 
        que estará más predispuesto a cumplir con lo prescrito en 
        una norma determinada, si al hacerlo puede obtener un mayor beneficio 
        que al no hacerlo. Es decir, si un análisis costo-beneficio le 
        lleva a la convicción de que su interés será beneficiado 
        más con el cumplimiento de la norma que con su incumplimiento. 
        El comportamiento real del actor será la resultante de una medición 
        de los efectos sobre sus intereses derivados del hecho de adaptarse o 
        no a las prescripciones de la norma. Indudablemente este análisis 
        "costo-beneficio" ha de ser en la realidad un proceso complejo 
        en el cual juegan múltiples factores, que pueden hacer que el comportamiento 
        respecto de una norma sea positivo a pesar de que en una situación 
        concreta produzca un resultado parcialmente negativo. El análisis 
        "costo-beneficio" específico ante una situación 
        concreta puede insertarse entonces y ser el resultado de un análisis 
        "costo-beneficio" más global y general. Un ejemplo: en 
        determinada circunstancia a un Estado puede no convenirle cumplir con 
        una norma del GATT o de las Comunidades Europeas o del Acuerdo de Cartagena, 
        pero lo hace considerando que se beneficia más contribuyendo al 
        mantenimiento de la legalidad de un ordenamiento jurídico (por 
        tanto, de un sistema de cooperación) que en forma global sí 
        lo beneficia. Este tipo de razonamiento nos permitiría concluir que la efectividad 
        de la norma internacional de contenido económico se logra cuando 
        su cumplimiento satisface intereses de los destinatarios de ella, sea 
        por el beneficio directo o indirecto que produce, sea por el perjuicio 
        que su no cumplimiento acarrearía. El resorte último de 
        la efectividad se encuentra en el interés que existe en que la 
        norma penetre en la realidad. 5. Pero es sabido que frente a situaciones concretas lo que puede ser 
        ganancia para uno puede ser pérdida para el otro. Si la norma internacional 
        de contenido económico no se inserta dentro de un conjunto de normas 
        y de mecanismos institucionales de manera tal que en el tiempo unos y 
        otros obtengan beneficios, tarde o temprano cualquiera que haya sido su 
        efectividad inicial se tornará inefectiva, como consecuencia del 
        comportamiento real de quien percibe más desventajas que ventajas 
        en su cumplimiento. La efectividad particular de cada norma dependerá 
        entonces de la efectividad global del sistema jurídico e institucional 
        en el cual ella se inserta, y ésta dependerá de que en el 
        curso del tiempo todas las partes comprendidas en las relaciones económicas 
        que regula el sistema perciban ventajas para sus intereses individuales. 
        Ello no quiere decir que necesariamente todas las partes Obtengan las 
        mismas ventajas, pero sí que perciban que obtienen más ventajas 
        adhiriéndose y manteniendo su adhesión al sistema, que marginándose 
        de él. Nuevamente los procesos de integración económica más 
        evolucionados -por ejemplo, las Comunidades Europeas y el Grupo Andino- 
        y el GATT permiten corroborarlo. Es Thiébaut Flory quien concluye 
        lo siguiente de su excelente análisis sobre el GATT: "Les 
        États n'acceptent finalment les regles du GATT que parce qu'ils 
        y trouvent des avantages supérieurs aux pertes con-senties. L'intérét 
        ainsi institutionnalisé, apparaít comme le véri-table 
        motour du GATT. S'ils ne veulent pas se veir retirer des concessions, 
        les États doivent en effet se soumettre aux obliga-tions qu'impose 
        l'Accord general. En définitive, c'est l'intérét 
        qüi rend le mécanisme du GATT efficace et contraignant. "L'originalité et l'efficacité du GATT résident 
        précisément dans cette alliance permanente du droit et de 
        l'intérét. Le GATT tente constamment de concilier le réalisme 
        politique avec le minimun de regles jufidiques". Es lo mismo que observamos en las Comunidades Europeas, en el Grupo Andino 
        y en otros casos de asociaciones de Estados con objetivos de integración 
        o de cooperación económica. Es la reciprocidad de intereses 
        la que en última instancia sustenta el vínculo asociativo 
        y al ordenamiento jurídico de él derivado. Como sostiene 
        Flory (y su constatación para el GATT es válida, en nuestra 
        opinión, en los otros casos citados): "C'est l'intérét 
        qui lie les États et qui rend la mécanique du GATT contraignant, 
        le GATT n'étant quune reciprocité d'intéréts 
        fondee sur des regles juridiques"2 (subrayado nuestro). 6. Si nos inclinamos por el criterio del "interés" para 
        explicar la efectividad de la norma internacional de contenido económico, 
        o sea, su potencial para penetrar en la realidad, corresponde quizá 
        profundizar la dimensión realidad-derecho para comprender en todo 
        su alcance la dimensión derecho-realidad. En nuestra opinión, el potencial de efectividad de este tipo de 
        normas está en directa relación con la eficiencia con que 
        el mecanismo de creación de la norma ha operado para generar principios 
        y pautas que respondan a los intereses concretos de sus destinatarios. 
        Es a partir de la realidad tal cual es que el legislador puede crear normas 
        destinadas a moldear una realidad deseable y viable. La correspondencia 
        realidad-norma condiciona la futura correspondencia norma-realidad. Y 
        esta relación es más significativa aún cuando el 
        legislador aspira a introducir cambios en la realidad. La percepción 
        de lo factible se trasforma entonces en condición ineludible de 
        lo deseable. Por ello atribuimos tanta importancia para explicar el potencial de efectividad 
        de una norma internacional de contenido económico, al proceso de 
        concertación de intereses que precede al acto de creación 
        normativa. Es en la negociación previa, en la puesta en común 
        de demandas e intereses, en que debe producirse la concertación 
        qué implica en el fondo la explicitación de una comunidad 
        de intereses. Si ello se logra, el vínculo asociativo y el ordenamiento 
        jurídico que lo formaliza pueden aspirar a ser efectivos. La comunidad 
        de derecho se funda así en una comunidad de intereses. El proceso 
        de concertación lo observamos en la negociación del Plan 
        Schumann con respecto a la CECA; en la Conferencia de Messiüa y en 
        el informe Spaak con respecto a la CEE; en la Comisión Mixta que 
        negoció el Acuerdo de Cartagena entre 1967 y 1969. ¿No es 
        acaso Jean Monnet el gran inspirador de la integración, europea, 
        quien ya en su experiencia previa y en particular en la planificación 
        francesa había comprendido y practicado las virtudes de la concertación 
        de intereses como sustento sólido de un pacto social? 7. Pero las relaciones económicas internacionales, de cooperación 
        y de integración, son dinámicas y no se agotan en un solo 
        acto de creación. El acto de creación sólo fija un 
        marco y una mecánica de decisión para que sobre su base 
        se desarrolle un proceso continuo, de interacciones fundadas en intereses 
        coincidentes a veces y conflictivos otras. De allí la importancia 
        que tiene la mecánica institucional para mantener en el tiempo 
        la reciprocidad de intereses, sea creando nuevas normas, sea regulando 
        y resolviendo conflictos, sea adaptando el marco original a nuevas circunstancias. 
        Su misión principal es mantener la correlación entre el 
        ordenamiento jurídico y los intereses: de los asociados, la correlación 
        entre realidad y derecho. Hemos sostenido alguna vez que la concertación 
        consiste en lograr minimizar los efectos de los intereses opuestos, conflictivos, 
        y maximizar los de los intereses complementarios, cooperativos, a fin 
        de mantener la reciprocidad que justifica y sustenta el vínculo 
        asociativo". Y también que "se debe tener en cuenta el carácter 
        dinámico de un proceso de integración; o de cooperación 
        internacional, ya que el mismo sufre las consecuencias, de los cambios 
        que se operan en el contexto económico y político -internacional 
        y nacional de cada parte- y de los que la concreción misma del 
        proyecto va operando en ese contexto. Por eso: puede sostenerse que la 
        clave de este mecanismo de concertación ha, de ser su capacidad 
        para mantener a través del tiempo la reciprocidad de intereses 
        que sustenta el proyecto y a su ordenamiento jurídico, ya que, 
        de producirse una ruptura de la misma en perjuicio grave, del interés 
        nacional de un Estado participante puede presumirse que quien se estima 
        perjudicado actuará, en última instancia, en función 
        de la salvaguarda de su interés nacional lesionado y que, en caso 
        de no lograr dentro del marco de la asociación un restablecimiento 
        de dicha reciprocidad de intereses, podrá llegar a considerar roto 
        el vínculo asociativo y marginarse del proyecto". 8. El Grupo Andino ofrece ejemplos interesantes de adaptación 
        del derecho a los cambios que se operan en la realidad. Un ejemplo lo: 
        constituye la prórroga de plazos para el cumplimiento de determinados 
        objetivos, por medio de protocolos que modifican el Acuerdo de Cartagena. 
        De mayor interés para nuestro informe es el ejemplo Be las modificaciones 
        de la decisión 24, que estableció el tratamiento a la inversión 
        extranjera y a la transferencia de tecnología. Aprobada originalmente en 1970, la decisión 24 establece normas 
        comunes a los países miembros con respecto al tratamiento a las 
        inversiones de origen externo, a las empresas con participación 
        de capital extranjero y a la transferencia de tecnología. Se trata 
        de normas que incorporadas al ordenamiento jurídico nacional de 
        cada país, son aplicadas luego por los organismos nacionales competentes 
        conforme a las reglamentaciones internas que cada país dicta. Tales 
        reglamentaciones internas facilitan la articulación del régimen 
        común con la regulación nacional de la actividad' económica. 
        De hecho, cada país ha procedido a efectuar dicha articulación 
        respetando sus propias idiosincrasias jurídicas y administrativas. 
        La materia objeto de reglamentación común en la decisión 
        24 es de alto contenido político, de gran sensibilidad a los cambios 
        que se operan en las realidades nacionales e internacional. Desde la puesta 
        en vigencia dé la decisión 24 los países andinos 
        y el Grupo Andino como tal, sufrieron varios cambios de naturaleza política 
        y económica. A su vez, en el mismo período se acentuó 
        el proceso de cambio en el sistema económico internacional. De allí que en diversas oportunidades los países miembros, 
        en el seno de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y a propuesta 
        de la Junta, han aprobado modificaciones a la decisión 24 tendientes 
        a adaptarla a nuevas constelaciones de intereses y a nuevas realidades 
        externas. La Junta cumple en este proceso de adaptación él 
        papel de agente de concertación de los intereses nacionales en 
        juego. Y al hacerlo debe velar, y de hecho vela, por el mantenimiento 
        de los objetivos comunes que justificaron el pacto asociativo y la aprobación 
        original de la decisión 24. Sólo en una oportunidad tal 
        concertación no fue posible, y ese hecho explicó en parte 
        el retiro de uno de los países miembros del Grupo Andino. Pero 
        en el proceso de adaptación la Junta ha tenido también presentes 
        los requerimientos de estabilidad y, por tanto, de seguridad jurídica. 
        Un exceso de adaptación puede reflejar o producir una profunda 
        inestabilidad y generar así un clima de incertidumbre jurídica 
        negativo para que las normas sean eficaces. Existe entonces una relación 
        entre efectividad, adaptación, seguridad y eficacia, que sólo 
        una estructura jurídica flexible y una mecánica institucional 
        basada en el principio de la concertación de intereses puede garantizar. 9. En el GATT, en cambio, encontramos ejemplos interesantes en cuanto 
        a la concertación y a la adaptación como medios de encarar 
        situaciones conflictivas. Los arts. xxii y xxiii del Acuerdo han generado 
        una práctica flexible y eficaz para resolver las situaciones que 
        pudieran plantearse cuando una o varias partes se consideran afectadas 
        por el comportamiento de otra u otras en determinada materia objeto de 
        regulación por el Acuerdo. La clave del mecanismo de solución 
        de este tipo de situaciones es el panel o grupo de expertos: "Les 
        personnalités qui composent le "panel" sont désignées 
        en raison de leur compétence. Elles agissent en qualité 
        d'ex-: perts et non en tant que représentants de leurs pays ou 
        en tant que mandataires du GATT. En étant des comités ad 
        hoc composés de personnalités privées, les'panels 
        constituénts des organes impartiaux et neutres, indépendants 
        aussi bien des États que de Forganisation elle-méme. Le 
        GATT ne fournit ainsi que le cadre de conciliation..." "Se limitant essentiellement á un role d'investigation, le 
        panel tente de dégager les éléments objectifs qui 
        permettront par la suite aux parties de parvenir á un compromis 
        ... "Son role est moins de prononcer un jugement que de trou-ver 
        une solution á un probléme technique..."  "L'éfficacité du mécanisme de conciliation 
        reside d'autre part dans la confiance dont est investí le groupe 
        d'experts et dans le caractére impartial que revét son avis. 
        En outre, la souplesse de la procédure contribue a faciliter l'élaboration 
        du compromis". La mecánica de conciliación por medio de un grupo imparcial 
        de expertos reside en precisar los hechos y concertar los intereses en 
        juego. Los criterios legales se los tiene en cuenta y son importantes. 
        Pero más importante aún es que se logre restablecer -si 
        es que ha sido alterada- la reciprocidad de intereses que sustenta el 
        vínculo asociativo. Sólo en el caso de que no se logre un 
        acuerdo puede una parte afectada adoptar medidas de retorsión, 
        tendientes en la práctica, también a restablecer la reciprocidad 
        de intereses. Es que se considera que un comportamiento contrario a lo 
        que se prescribe puede producir una ruptura en la reciprocidad de intereses 
        y generar en una de las partes una ventajea ilegítima y en la obra 
        una desventaja no consentida. Por ello es que la mecánica de concertación 
        que se desata a partir de la apelación al art. xxii tiene como 
        objetivo fundamental restablecer dicha reciprocidad, y sólo cuando 
        comportamiento previsto no tiene éxito una parte puede legítima 
        puede actuar en forma unilateral con la misma finalidad. También 
        el Tratado de Roma prevé una etapa de concertación de intereses 
        mediante la acción de la Comisión, cuando se considera que 
        un Estado miembro no ha ajustado su comportamiento a lo prescrito por 
        el ordenamiento jurídico comunitario. Indudablemente, la posibilidad 
        de recurrir a la Corte de Justicia de las Comunidades constituye una instancia 
        más sofisticada desde el punto de vista jurídico-institucional 
        para restablecer la reciprocidad de intereses en virtud del restablecimiento 
        de la legalidad. 10. En la perspectiva en que nos hemos situado para explicar la efectividad 
        de la norma internacional de contenido económico, poco espacio 
        queda para la sanción. El concepto de sanción es inexistente 
        o está muy diluido en el GATT, en las, Comunidades Europeas o en 
        el Acuerdo de Cartagena. Los asociados no poseen medios para obligar por 
        la coerción el cumplimiento de lo pactado. Cuando más existe 
        la posibilidad de anular ventajas generadas por el vínculo asociativo. 
        Y esa sola posibilidad contribuye a. la efectividad de la norma. Modalidades de implementación del "código" 11. Creemos que las consideraciones expuestas más arriba sobre 
        la efectividad de las normas internacionales de contenido económico, 
        y los ejemplos mencionados de los acuerdos de cooperación comercial 
        e integración económica, son válidas en el caso del 
        código de conducta a que se refiere este informe. En efecto, el 
        "código" pretende establecer normas internacionales de 
        contenido económico, ya que están destinadas a fijar principios 
        y pautas para el comportamiento de distintos actores envueltos en el proceso 
        de inversión internacional, y en particular para las llamadas "corporaciones 
        trasnacionales". Se trata, por tanto, de un fenómeno económico, 
        de alta sensibilidad política, y esencialmente dinámico. 
        Además, si bien el "código", a diferencia de los 
        acuerdos constitutivos de los esquemas mencionados en este informe, no 
        implica un programa de colaboración económica que se desarrollará 
        en el tiempo entre un grupo de Estados, sí supone la existencia 
        de un marco de cooperación económica entre los países 
        de las Naciones Unidas destinado a crear las condiciones de un nuevo orden 
        económico internacional. El "código" puede entonces 
        ser visualizado como un elemento de un complejo, de medidas destinadas 
        a concretar un nuevo sistema de cooperación, económica internacional. 
        Siendo así puede presumirse que la clave, del "código" 
        y de su efectividad residirá en el proceso de concertación 
        de intereses divergentes que se realice en la etapa de su elaboración. 
        El hecho de que sea adoptado por unanimidad o por una larga mayoría, 
        y el hecho de que se confíe en la adhesión por razones éticas 
        de los destinatarios de las normas, pueden ser factores positivos para 
        la legitimidad y posterior efectividad del "código". 
        Pero por los argumentos que presentamos más arriba consideramos 
        que no serían factores suficientes, aun cuando se adoptara un instrumento 
        jurídico y un lenguaje que le otorgara formalmente un carácter 
        obligatorio. La efectividad no se logra en virtud de una formal proclamación 
        de obligatoriedad. Para que el "código" sea efectivo 
        es esencial que se sustente su contenido en una reciprocidad de intereses 
        de todas las partes comprendidas, resultante de su negociación, 
        y que una mecánica institucional con capacidad de concertación 
        asegure el mantenimiento en el tiempo de dicha reciprocidad de intereses, 
        contribuyendo a las necesarias adaptaciones y a la solución de 
        situaciones conflictivas. El "código", en definitiva, 
        para ser efectivo, debe ser la resultante y la formalización de 
        un "pacto de conveniencias" en que unos y otros de los actores 
        envueltos en el proceso de inversión internacional, perciban claramente 
        las ventajas de su adhesión y de su cumplimiento y, por ende, las 
        desventajas de marginarse o de no cumplirlo. 12. En el caso del GATT -una especie de código de conducta del 
        comercio internacional- las ventajas y desventajas resultaban nítidas 
        para las partes contratantes fundadoras y luego para las adherentes: residían 
        (y residen) en las posibilidades concretas que la adhesión a sus 
        reglas implican para participar en el comercio internacional y para expandir 
        el intercambio recíproco. También son claras las ven-tajas 
        y desventajas en los casos de los procesos de integración, para 
        las políticas de desarrollo y de expansión comercial de 
        los países participantes. Creemos que en la negociación 
        del código de conductas deberán definirse con claridad las 
        ventajas y desventajas que para las partes envueltas en el proceso de 
        inversión internacional tendrá su; cumplimiento. Pero resulta más fácil un "pacto de conveniencias" 
        con forma de "código de conducta entre un grupo de países 
        con alto grado de homogeneidad - en sus niveles de desarrollo, sus estructuras 
        económicas y sus intereses en relación al proceso de inversión 
        internacional como es el caso de la OECD. También resulta más 
        fácil cuando el "código'' es el producto de un organismo 
        de carácter corporativo en el cual también existe una mayor 
        homogeneidad de intereses y de criterios, como es caso de ICC (International 
        Chamber of Commerce). O; cuando más, que un código de conducta 
        se trata de una fragmentación del proceso de inversión y 
        de la actividad de empresas con capital extranjero, o de la transferencia 
        de tecnología, entre un grupo reducido de países que comparten 
        un proceso de integración económica, como es el caso del 
        Grupo Andino. Todos ellos cumplen la misma función de países huéspedes 
        con respecto a las corporaciones trasnacionales. Al igual que una legislación 
        nacional en la materia, en este caso es posible trazar en forma nítida 
        el cuadro de ventajas y desventajas para quienes ajustan su comportamiento 
        a las normas prescritas. Más difícil resulta, en cambio, la elaboración de 
        un "código" concebido como pacto de conveniencias, en 
        el que participen un número elevado de países con distintos 
        grados de desarrollo y sistemas económicos, con 'funciones y concepciones 
        distintas en cuanto al fenómeno de la inversión internacional 
        y al rol de las corporaciones trasnacionales, y en el que además 
        del interés de los países es necesario tener en cuenta el 
        interés del actor principal del proceso de transferencia internacional 
        de recursos que es la corporación internacional (que en la práctica 
        será interpretado por los países de origen). 13. Si lo que se busca es un "código" efectivo, y si 
        la clave de la efectividad se encuentra en la correspondencia entre las 
        prescripciones del código y los intereses de las partes envueltas 
        en él, correspondencia que debe lograrse mediante la concertación 
        de intereses en la etapa de la negociación y luego mantenerse merced 
        a un mecanismo eficiente de concertación, pierde relevancia -en 
        nuestra opinión- la discusión sobre si el código 
        debe ser obligatorio o voluntario. Por cierto que el GATT, el Tratado 
        de Roma, y el Acuerdo de Cartagena, son "obligatorios". Pero 
        también es cierto que sólo se cumplen, en la práctica, 
        por la libre voluntad de los signatarios. No existe -como en el derecho 
        interno- la posibilidad de un cumplimiento por coerción. Esto con 
        respecto a los Estados miembros. Distinta es la situación en el 
        caso de las Comunidades y del Grupo Andino, con respecto a la aplicabilidad 
        de la norma común a los sujetos de derecho interno. Sea por el 
        principio de la aplicabilidad directa (es el caso de los reglamentos CEE, 
        por ejemplo) o por el de la aplicabilidad indirecta (en que es necesaria 
        una norma nacional en virtud de la cual la norma común es aplicada 
        en el orden jurídico interno), la norma resulta obligatoria y su 
        cumplimiento es respaldado por el poder de coerción de cada uno 
        de los Estados miembros. Es difícil que un "código" 
        sea efectivo si su cumplimiento queda librado sólo a la adhesión 
        espontánea de los Estados; también es difícil que 
        sea efectivo si revestido formalmente del carácter obligatorio, 
        no cuenta, por ejemplo, con la adhesión real de los Estados en 
        los cuales se originan corporaciones trasnacionales como para que éstos 
        tengan voluntad de cumplirlo. Es probable que sea efectivo si, como señalamos 
        antes, "voluntario" y "obligatorio" responde a intereses 
        reales de todos los Estados adherentes. Un caso interesante de comportamiento 
        voluntario y efectivo es el de las restricciones voluntarias a las exportaciones 
        que han negociado los Estados Unidos de América con otros países. Con respecto a las corporaciones trasnacionales, que en parte serían 
        las destinatarias principales de las prescripciones del "código", 
        también se puede aplicar el razonamiento anterior, con la diferencia 
        de que, teóricamente al menos, si todos los Estados estuvieran 
        de acuerdo tales prescripciones podrían tener un carácter 
        obligatorio aunque no contemplen los intereses de aquéllas. Por 
        cierto que ésta es sólo una situación hipotética. Ahora bien, para que sea obligatoria una norma internacional con respecto 
        a las corporaciones trasnacionales, sería necesario que ella haya 
        sido incorporada al derecho nacional. Como en el caso de las normas de 
        aplicabilidad indirecta de las Comunidades, la norma internacional se 
        aplica en el ordenamiento jurídico interno por la mediación 
        de una norma interna. Es ésta la que genera derechos y obligaciones 
        al sujeto de derecho interno. No parecería factible, por él 
        momento, que en el ordenamiento jurídico derivado de las Naciones 
        Unidas o en uno establecido en forma ad hoc a partir del marco de las 
        Naciones Unidas, puedan ser establecidas normas que sean directamente 
        aplicables a los sujetos de derecho interno de cada uno de uno de los 
        Estados signatarios sin que requieran la mediación de normas nacionales. 14-.El fenómeno de las corporaciones trasnacionales, por su naturaleza 
        y su incidencia en la transferencia internacional de recursos, productivos 
        y en el funcionamiento de las economías en que actúa, interesa 
        a todos los países. Por ello; se busca, la elaboración de 
        un código que establezca, principios y pautas de comportamiento, 
        que a la vez eviten las principales dificultades que se han manifestado 
        en la práctica, faciliten una relación racional y no arbitraria 
        entre coloraciones. Estados receptores - Estados de origen. Pero parece también evidente que por mucho tiempo aún lo 
        esencial de la regulación legal de la inversión de origen 
        externo y del cuadro ilegal, en el cual actuará una empresa con 
        capital extranjero, estará determinado por el ordenamiento jurídico-administrativo 
        interno de cada país. Es en el ámbito nacional, y en todo 
        caso en el de un grupo de países, (por ej., el Grupo Andino), donde 
        se podrá fijar pautas efectivas a que deberá ajustarse la 
        inversión externa y la empresa que la canaliza. Y dichas pautas 
        tenderán a reflejar los intereses del país respectivo, así 
        como sus grandes opciones económicas y políticas. Si ello es así, podemos aceptar que en esta etapa la función 
        esencial del "código" consistirá en fijar pautas 
        mínimas comunes al mayor número posible de Estados, así 
        como pautas para resolver situaciones que deriven del hecho de que una 
        corporación trasnacional actúa simultáneamente en 
        ámbitos nacionales distintos (y a veces contradictorios). Las pautas 
        mínimas comunes deberán referirse, en primer lugar, a lo 
        que los Estados consideran que debe ser el comportamiento de las corporaciones 
        internacionales para que los intereses de todas las partes envueltas en 
        el proceso de transferencia internacional de recursos sean respetados. 
        En segundo lugar, deberán referirse a lo que los Estados consideran 
        que debe ser el tratamiento que deben recibir las corporaciones internacionales 
        en su país de origen y en el país huésped, también 
        para lograr una satisfacción de los distintos intereses en juego. 15. La determinación de la naturaleza jurídica del instrumento 
        que establezca el "código" parece depender de una decisión 
        que trasciende a lo jurídico y entra directamente al terreno de 
        lo político. Depende del alcance que los Estados quieran darle 
        a su compromiso. Las distintas alternativas están suficientemente 
        analizadas en los documentos, indicados en el párrafo 1 de este 
        informe. Es sabido que una convención internacional multilateral 
        tiene formalmente mayor fuerza jurídica que una resolución 
        de un órgano de las Naciones Unidas. Pero, ¿es necesariamente 
        más efectiva? Es decir, los principios y pautas en ella establecidos, 
        ¿tienen necesariamente más posibilidades de penetrar en 
        la realidad que los de una resolución o declaración? ¿Y 
        no puede ocurrir que para que sea efectiva, su contenido tenga que ser 
        poco significativo, o menos significativo que el de una resolución 
        o declaración? Tomemos el caso de una declaración que sea el producto de una 
        conferencia especializada en el tema objeto de regulación por el 
        "código". Puede contener una parte destinada a fijar 
        pautas comunes a las empresas y otra parte para fijar pautas comunes al 
        tratamiento que los Estados den a las empresas. La declaración 
        puede (o debería) contener el compromiso de los Estados de aplicar 
        en todo lo posible dichas pautas por medio de sus propias legislaciones 
        y prácticas administrativas. ¿No podría constituir 
        ésta una vía más efectiva para que las pautas comunes 
        penetren en la realidad a través de las normas y prácticas 
        administrativas nacionales? ¿No constituirían dichas pautas 
        comunes la base para el desarrollo de principios generales del derecho 
        en la materia de validez universal? Si se logran pautas comunes que reflejen 
        intereses comunes, producto de un proceso eficiente de concertación, 
        creemos que se estaría originando una comunidad de derecho en la 
        materia, aun cuando se formalicen en una declaración. Las pautas comunes para el comportamiento de las corporaciones trasnacionales, 
        servirían para inspirar o legitimar medidas que puedan aplicarse 
        mediante la legislación y la práctica administrativa nacional 
        y que son las que asegurarían su efectividad. También con 
        ciertas medidas nacionales se podría estimular a las empresas a 
        cumplir en la forma más estricta posible con dichas pautas. Por 
        ejemplo, estableciendo explícitamente un tratamiento preferencial 
        para aquellas corporaciones trasnacionales que se comprometan formalmente 
        a cumplir con las pautas comunes, sea en los regímenes de inversión 
        extranjera, sea en el acceso a los regímenes de fomento industrial, 
        o en el acceso a regímenes arancelarios preferenciales. Sin embargo, 
        tampoco este tipo de medidas parecerían necesarias, ya que el objetivo 
        de las pautas comunes destinadas a las empresas es trasmitirles en forma 
        clara cuál es el comportamiento que todos los Estados valoran como 
        positivo o negativo, y que están dispuestos a asegurar o impedir 
        con normas y prácticas administrativas nacionales. Normas y prácticas administrativas que, por otra parte, en muchos 
        casos serán (o deberían ser) comunes también para 
        las empresas nacionales. Por ejemplo aquellas tendientes a asegurar el 
        máximo de visibilidad en los negocios, siguiendo para ello el ejemplo 
        de las legislaciones y prácticas administrativas de los países 
        más industrializados. Por otro lado, es posible, y quizá conveniente, combinar el sistema 
        de una declaración que sea el producto de una conferencia especializada 
        de las Naciones Unidas, con convenciones internacionales multilaterales 
        sobre aspectos específicos del comportamiento de las corporaciones 
        trasnacionales, o del tratamiento que le den los Estados, o de la solución 
        de problemas de superposición de jurisdicciones, en los cuales 
        los Estados hayan alcanzado un mayor grado de consenso para la adopción 
        de normas internacionales formalmente obligatorias.  
        a) Puede concluirse, entonces, que en el proceso de construcción 
          de un sistema jurídico internacional referido a las corporaciones 
          trasnacionales y a la transferencia internacional de recursos productivos 
          (ya que parece imposible disociar una cosa de la otra), será 
          preciso tener en cuenta lo siguiente que. es obvio que una convención 
          internacional multilateral tiene formalmente más fuerza obligatoria, 
          lo cual no quiere decir que de hecho sea más efectiva; b) que es obvio que una declaración, (o eventualmente una resolución 
          de un órgano de las Naciones Unidas)? tiene formalmente menos 
          fuerza obligatoria, y a veces, en sentido estricto, casi ninguna, lo 
          cual no quiere decir que de hecho sea menos, efectiva que la convención; c) que la efectividad, en un caso o en otro, será mayor cuanto 
          mayores sean las ventajas que los Estados perciban en aplicar por medio 
          de medidas nacionales, lo acordado en común; y que para ello 
          parece fundamental la eficiencia: a) del mecanismo de concertación 
          de intereses que se aplique en la negociación del instrumento 
          respectivo o de una combinación de instrumentos (por ejemplo, 
          menos formales para los principios generales, más formales para 
          las materias específicas); y b) del mecanismo institucional (también 
          de concertación) al cual se confíe la supervisión 
          de. la aplicación práctica de los principios y pautas 
          acordados, su adaptación a- nuevas realidades y la superación 
          de situaciones concretas que impliquen un desconocimiento abierto de 
          los principios y pautas comunes. Mecanismo institucional 16. En la línea de razonamiento que hemos planteado a fin de facilitar 
        el análisis de las modalidades de implementación del "código", 
        resulta evidente la importancia práctica que atribuimos al mecanismo 
        institucional que tenga a su cargo cumplir ciertas funciones en relación 
        con la aplicación del "código". Si aceptamos que lo esencial de la implementación del "código" 
        corresponderá a cada uno de los Estados, una primera función 
        del mecanismo institucional será la de facilitar la acción 
        gubernamental y en particular la de los países menos desarrollados. 
        Existe en tal sentido un amplio campo para la cooperación técnica 
        en la tarea de legislar y administrar el tratamiento a. la inversión 
        internacional que se canaliza por medio de corporaciones trasnacionales. 
        La difusión de las técnicas utilizadas en los países 
        industrializados para .asegurar el resguardo del interés nacional 
        en las actividades de operadores externos puede contribuir a la elaboración 
        de instrumentos jurídicos y de prácticas administrativas 
        en otros países -. Lo mismo con respecto a aquellas técnicas 
        que se refieren a la visibilidad de los negocios tanto de los operadores 
        locales como de los extranjeros. Otro campo de cooperación técnica 
        puede referirse, a la eficiencia administrativa de los organismos competentes 
        en materia de inversiones externas: la complejidad de trámites 
        y la burocratización no implican necesariamente mejor control al 
        contrario, pueden ser factores que estimulen la corrupción y desestimulen 
        la inversión. El campo de la cooperación técnica está estrechamente 
        vinculado con el de la difusión de información sobre modalidades 
        de operación de corporaciones trasnacionales y con el desarrollo 
        de estudios que permitan actualizar el conocimiento sobre los efectos 
        de distintas modalidades de operación y de las técnicas 
        respectivas, así como sobre los efectos de las técnicas 
        que emplean los Estados a fin de controlar las operaciones de las corporaciones 
        en función del interés nacional. Una segunda función del mecanismo institucional se refiere precisamente 
        a la adaptación del "código" (y del instrumento 
        o conjunto de. instrumentos que lo formalicen) a las nuevas realidades 
        de la economía internacional, de las modalidades de operación 
        de las corporaciones trasnacionales, y de las formas de operar de los 
        respectivos Estados. Una tercera función se refiere a la contribución que el 
        mecanismo institucional puede efectuar para encarar situaciones que se 
        planteen en las relaciones entre una corporación trasnacional y 
        un Estado determinado, o entre dos o más Estados como consecuencia 
        dé la acción de corporaciones trasnacionales. En el instrumento 
        respectivo los Estados deberían especificar en qué casos 
        y en qué condiciones aceptan que se pueda recurrir a un mecanismo 
        institucional común a fin de encontrar una solución adecuada 
        a situaciones que pudieran calificarse como conflictivas. La contribución 
        del mecanismo institucional debería concentrarse en el análisis 
        objetivo de hechos por medio de expertos independientes a fin de facilitar 
        la conciliación de intereses en juego; Entendemos que la experiencia 
        del GATT en esta materia debe ser considerada al definirse estas funciones 
        del mecanismo institucional, y en especial cuando en la práctica 
        se deba cumplir con tales funciones. 17. La función- de contribuir a la adaptación del "código" 
        a las nuevas realidades que hemos recomendado para el mecanismo institucional 
        que se designe o establezca, está relacionada con la necesidad 
        de proceder periódicamente a la revisión de los instrumentos 
        y mecanismos internacionales que utilicen, los Estados en vinculación 
        al comportamiento de las corporaciones trasnacionales. En tal sentido, entendemos que cualquiera que sea la naturaleza jurídica 
        del instrumento o del conjunto de instrumentos que se utilicen para formalizar 
        el "código", debería preverse en forma expresa 
        el compromiso de revisión periódica de ellos. Tal compromiso 
        debería implicar la evaluación periódica del Estado 
        de cumplimiento del "código" por parte de los Estados 
        y de las corporaciones trasnacionales, y de la necesidad de adaptarlo 
        total o parcialmente a nuevas realidades o intereses. En el mecanismo institucional, un órgano técnico tendría 
        que tener competencias para preparar periódicamente un informe 
        de evaluación del estado de cumplimiento del "código", 
        que contenga sugerencias respecto de posibles adaptaciones. A fin de que 
        esta competencia sea efectiva se debería otorgar al órgano 
        técnico cierto "poder de información" que le permita 
        poseer los datos necesarios para la elaboración del informe. Es 
        en el seno de un órgano intergubernamental, en cambio, donde se 
        debería examinar el informe y extraer las conclusiones que de él 
        se deriven, sea en cuanto a las fallas en el cumplimiento del "código", 
        o en cuanto a las necesidades de adaptarlo. Consideramos que la posibilidad de evaluación y revisión 
        periódica del "código" puede ser uno de los elementos 
        más eficaces para obtener un grado aceptable de efectividad de 
        él. Conclusiones 18. Señalamos al principio que el objetivo de este informe era 
        el de examinar algunos aspectos legales y prácticos más 
        relevantes con respecto a las modalidades de implementación de 
        un Código de Conducta sobre Corporaciones Trasnacionales en el 
        ámbito de las Naciones Unidas. Hemos elaborado el informe desde una perspectiva jurídica. No 
        nos correspondía entonces opinar sobre la conveniencia del código 
        ni sobre su contenido. Al elaborar el informe hemos tenido en cuenta las 
        realidades de las relaciones de poder en el sistema internacional, la 
        naturaleza y características del fenómeno de las corporaciones 
        trasnacionales y de la transferencia internacional de recursos productivos, 
        y la experiencia de algunos esquemas de cooperación y de integración 
        económica y del derecho económico internacional a que han 
        dado lugar. Ello nos ha llevado a poner particular énfasis en la 
        efectividad de la norma y en los factores que la explican. Además 
        hemos tomado en cuenta que existe consenso en que el código debe 
        ser efectivo.  Finalmente, hemos considerado que los informes E/C.10/17 y E/C.10/18 
        son suficientemente exhaustivos en relación a las distintas alternativas 
        que se presentan con respecto a la naturaleza jurídica del código 
        y sus modalidades de implementación, al menos teniendo en cuenta 
        el estado actual de la preparación del contenido del código. 
        A ellos nos remitimos con respecto al detalle de las alternativas. La 
        opción frente a las alternativas presentadas no parece corresponder 
        al jurista, sin perjuicio de que incidan consideraciones jurídicas. Podemos sintetizar así las principales conclusiones de nuestro 
        análisis: 
        a) La efectividad del código de conducta, condición necesaria 
          para su eficacia, dependerá en gran medida de que sea la resultante 
          de un "pacto de conveniencia" en el cual todas las partes 
          perciban claramente las ventajas y desventajas que se derivan de su 
          cumplimiento o incumplimiento. b) La reciprocidad de intereses como sustentación real del "código", 
          deberá lograrse mediante un proceso de negociación en 
          que se expliciten y concierten los intereses de las partes, y en el 
          cual se tenga más en cuenta los factores que incidirán 
          en la efectividad de los instrumentos que se aprueben, que la naturaleza 
          jurídica de silos. c) Por las razones que hemos dado, no parecería esencial centrar 
          el debate sobre el carácter "obligatorio" o "voluntario" 
          del código de conducta, sea en relación a las corporaciones 
          trasnacionales o a los Estados. El potencial de efectividad de sus principios 
          y prescripciones no depende necesariamente de este aspecto formal. d) En cambio, sí parece ser esencial que el interés de 
          los Estados por el cumplimiento de los principios y prescripciones del 
          "código" incida en el marco jurídico y en la 
          práctica administrativa nacional con respecto a las corporaciones 
          trasnacionales y la transferencia internacional de recursos productivos. e) También parece esencial que los Estados expliciten, en forma 
          clara y nítida, cuál debe ser el comportamiento de las 
          corporaciones trasnacionales en los aspectos más relevantes de 
          su acción internacional, prescribiendo aquellos principios y 
          pautas de comportamiento que resulten del proceso de concertación 
          de intereses. f) Teniendo en cuenta los distintos aspectos que debe contemplar el 
          "código", y el hecho de que los destinatarios de los 
          principios y pautas pueden ser tanto los Estados como las corporaciones 
          tras-nacionales, así como que también pueden requerirse 
          pautas para resolver aspectos de superposición de jurisdicciones 
          nacionales, parece recomendable recurrir a la técnica de distintos 
          instrumentos para contemplar la existencia de distintas materias y destinatarios. 
          Ello permitiría recurrir, por ejemplo, a una declaración 
          (o declaraciones) sobre las materias más generales y recurrir 
          a instrumentos jurídicos multilaterales de carácter compromisorio 
          para materias más específicas. g) El establecimiento de un mecanismo institucional, basado en el principio 
          de la concertación, en el cual se asignen competencias a un órgano 
          técnico nuevo o existente, tanto en lo relativo a facilitar lía 
          aplicación efectiva del "código" por los países, 
          como en lo relativo a su evaluación y adaptación periódica, 
          parece ser un factor de primera importancia para asegurar su efectividad. También puede ser un marco eficaz para encarar situaciones derivadas 
          de las relaciones entre corporaciones trasnacionales y Estados, y de 
          Estados entre sí con motivo de la actuación de tales corporaciones, 
          en la medida y en las condiciones que los Estados lo determinen. La 
          experiencia del GATT con los grupos de expertos constituye un precedente 
          valioso, aun teniendo en cuenta las diferencias sustanciales entre las 
          características del Acuerdo y las que .tendría el código 
          de conducta. h) Los Estados deberían comprometerse a la evaluación 
          periódica de la efectividad y de la eficacia del "código" 
          y a proceder cuando sea necesario a su adaptación mediante la 
          modificación de los instrumentos, vigentes o de la adopción 
          de nuevos. Así concebido el código de conducta, más que una 
          pieza aislada, sería visualizada como parte de- un sistema internacional 
          de cooperación en relación a las corporaciones trasnacionales 
          y a la transferencia internacional de recursos productivos, compuesto 
          por un conjunto de instrumentos y mecanismos de carácter internacional 
          y nacional. En la perspectiva de las ventajas y desventajas que derivarían 
          de este sistema para el conjunto de países, sería más 
          factible insertar la evaluación de las ventajas y desventajas 
          de cada instrumento o pieza del sistema. De tal forma también 
          parece más factible alcanzar una verdadera reciprocidad de intereses 
          que sustente la efectividad de los instrumentos y mecanismos que se 
          adopten.
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