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    | Coloquio "Esfuerzos de integración en Europa y América Latina" | 2 de mayo de  1973 |  
   
    | Algunos aspectos de la experiencia institucional de la integración económica de América Latina |   
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    | Este informe fue elaborado por el señor Félix Peña, jurista del INTAL para su presentación en el Coloquio sobre "Esfuerzos de integración en Europa y América Latina", organizado por el Centro de Estudios Europeos de la Universidad Católica de Lovaina durante los días 8 y 9 de marzo de 1972. Las opiniones expresadas en este informe son de exclusiva responsabilidad del autor y no comprometen a la institución a la que pertenece.. |  
  
    | I. Introducción         El proceso de integración  económica de América Latina se ha  encausado hasta el presente  en base a las grandes líneas de los proyectos  elaborados al finalizar la década de 1950 [1] y  que fueran formulados jurídicamente en los tratados de integración, de Montevideo, para la ALALC, y de Managua y sus  complementarios para el Mercado Común Centroamericano [2]. Como todo instrumento jurídico internacional  multilateral que establece una organización internacional a fin de obtener los objetivos comunes perseguidos por los asociados,  los tratados citados dieron origen a un ordenamiento jurídico internacional particular derivado,  mediante el cual los Estados se han expresado y han ido cumpliendo en parte los  compromisos básicos  pactados, así como  adaptando la estructura jurídica e institucional de los procesos respectivos a sus  necesidades cambiantes y a su carácter dinámico.         En la actualidad, una serie de acontecimientos ponen de  manifiesto que los participantes en los esquemas de integración económica de América Latina han iniciado un replanteo de  fondo de los proyectos originarios de integración, mediante la redefinición de objetivos, métodos y plazos.  Un primer intento de replanteo lo constituyó  el Plan de Acción de Punta del Este en abril de  1967 [3] que sólo puede ser interpretado en sus  verdaderos alcances a la luz de los  acontecimientos posteriores, [4] En el ámbito  de la ALALC, el  Protocolo de Caracas, de diciembre de 1969 [5] aún no ratificado por todas las Partes Contratantes [6] puede  considerarse como la  culminación de una  etapa iniciada aún antes  de Punta del Este [7] que ha abierto,  de hecho, una pausa en el programa de liberación comercial que, como se sabe, es la piedra angular del proyecto de 1960 [8]. Pero el  principal acontecimiento que exterioriza la voluntad de redefinir objetivos y métodos lo constituye, sin duda, el Acuerdo de Cartagena [9]. El grupo subregional,  actuando dentro del marco legal de la ALALC y con el consenso de  todos los asociados, [10] ha manifestado jurídicamente su voluntad de ensayar un nuevo camino a fin de alcanzar en plazos  determinados un alto grado de  interacción y complementación de sus economías.  La idea central es encarar  el proceso a través de la  realización  conjunta de proyectos industriales, de la armonización de políticas, de la coordinación de su programación económica, así como mediante una desgravación comercial acelerada.  Debe  tenerse en cuenta, sin embargo, que algunos de los instrumentos jurídicos propuestos en el Acuerdo de  Cartagena ponen de manifiesto que el proceso subregional es más que un intento de crear o activar corrientes de comercio recíproco o de realizar inversiones conjuntas, ya que apunta en forma clara a  crear un marco internacional apropiado que asegure la viabilidad de un desarrollo económico  autónomo de los países  participantes. El objetivo  político implícito en el Acuerdo de Cartagena parece ser el de alterar el  modo de inserción en el  sistema internacional de los países miembros a efectos de disminuir el carácter asimétrico de sus vinculaciones con el  exterior y maximizar la autonomía de sus sistemas nacionales en decisión. La motivación política del Grupo Andino hace recordar en  parte a la reflejada en el memorándum que Jean  Monnet presentó en 1950 al  gobierno francés y  que dio origen al plan Schumann y a la CECA [11]. En el caso de Centroamérica,  el replanteo del proceso es evidente.  Producto de una crisis seria entre Honduras y El Salvador los acontecimientos  recientes reflejan la firme decisión de encarar soluciones de fondo, y exteriorizan la  subsistencia de un interés común entre los cinco países que permitirá, sin duda, reelaborar el proyecto de integración  y reformular o perfeccionar los esquemas jurídicos  e institucionales hasta ahora vigentes. Dentro de este marco de replanteo de los proyectos de  integración regional y de sus objetivos, métodos y plazos, es nuestra intención examinar algunos aspectos jurídicos relacionados con la estructura  institucional de los mismos.  El análisis se efectuará en particular  sobre la experiencia de la ALALC  y del Grupo Andino. No se incluirán referencias al Mercado Común Centroamericano, ya que teniendo en  cuenta que en los próximos meses habrán de producirse cambios sustanciales en el esquema jurídico  e institucional que funcionó hasta 1969, estimamos de menor interés en este momento un análisis en profundidad de este caso. [12] El análisis será fundamentalmente jurídico.  Pero tratándose de mecanismo- institucionales de un proceso económico con profundas connotaciones políticas creemos que es imposible prescindir  de categorías  extra jurídicas [13]. Tampoco intentaremos  agotar el análisis del tema yaque ello exigiría un trabajo extenso que escaparía a los límites propios de un informe para un  Coloquio.  Por ello privilegiaremos  algunos aspectos que en nuestra opinión son más significativos y que están en el centro del debate que en América Latina se ha realizado sobre los  mecanismos institucionales de la integración económica. II. La comparación de  esquemas de integración         Antes de introducirnos en nuestro tema quisiéramos efectuar una reflexión sobre la comparación de aspectos jurídicos e institucionales de esquemas de  Integración o de  cooperación económica que se realizan en contextos políticos  y económicos a veces sumamente distintos y en los que se persiguen  objetivos también  diferentes. A veces se trata de la asociación de países altamente industrializados y  desarrollados que persiguen como objetivo la formación de una  unión económica  y eventualmente algún tipo de unión política; en otros, los que se asocian son países en vías de industrialización y con distinto grado de desarrollo  interno que procuran o la formación de una zona de libre comercio entendida a veces como  un paso hacia una integración mayor y otras veces como un expediente para mantener e incrementar corrientes de  comercio, o directamente la formación de un mercado común, en otros, se trata de evitar la  desintegración de  espacios económicos  multinacionales emergentes del proceso de descolonización; y finalmente, en otros casos los asociados, países  de alta participación en el comercio  internacional,  establecen mecanismos de cooperación que permitan  acrecentar en un marco de  liberación y no  discriminación las  corrientes comerciales.         Cuando en  julio de 1971 se realizó, en un Coloquio organizado por la Academia de Derecho  Internacional de La Haya,  un primer intento de comparación sistemática de las experiencias jurídicas e  institucionales de algunos de estos esquemas de integración económica (incluyendo el  caso del CAEM) quedó claro que este  tipo de intento  debería ser acompañado por un esfuerzo no menos intenso en el plano metodológico, a fin de evitar que en la comparación priven  criterios formalistas, que impedirían percibir el significado de contextos políticos y económicos totalmente distintos a fin de comprender normas e  instituciones aparentemente similares. Desde el punto de vista de la integración latinoamericana la comparación no sólo ha de exigir un  enfoque interdisciplinario sino el tratar de  abarcar experiencias entre países con condiciones  económicas y políticas similares a las de la región. Durante mucho tiempo, la estructura jurídica e institucional de las Comunidades Europeas ha  constituido un modelo sumamente valorado en la región,  en especial en el momento de enfrentar la solución  de algunos  de los problemas institucionales planteados por la integración económica. La integración europea fue considerada como sinónimo de integración  económica, y la estructura jurídica e institucional comunitaria, como la meta a la cual debía aspirar a largo plazo cualquier proceso de integración. Por lo demás, la sobrevaloración del "modelo europeo" fue acompañada, en gran parte, por una apreciación superficial del funcionamiento del mismo en lo jurídico e institucional, y por ello se generaron en la región algunos mitos cuyo impacto político negativo aún  no ha sido suficientemente evaluado. Por ejemplo, se  introdujo en la temática de la integración latinoamericana una idea errónea  de la "supranacionalidad", según  la cual la esencia del  esquema jurídico e  institucional comunitario consistiría en la existencia de órganos con capacidad para imponer su voluntad  a los Estados miembros, llegándose aún a señalar que el Parlamento europeo poseía estas competencias "supranacionales" (por  encima  del Estado nacional o más allá del Estado nacional) [14]. Un análisis más detenido del funcionamiento real del mecanismo de  decisión de las  Comunidades Europeas permitiría una mejor apreciación acerca de la naturaleza de las  competencias atribuidas dentro del conjunto  de órganos comunitarios a aquellos  compuestos por funcionar los  independientes de los gobiernos (pero nombrados por ellos), y es éste, indudablemente un análisis que no podría efectuarse sólo con criterios jurídicos. La emergencia de nuevos esquemas de integración entre los países en  desarrollo, así como la  toma de conciencia, por parte de éstos, del valor político que puede tener un proceso de integración  para mejorar su participación, real en un  sistema internacional de  pronunciada estratificación ha producido como efecto un aumento creciente del  interés por un  conocimiento más  profundo de las muy distintas experiencias integradoras que existen en el mundo,  y a su vez, ha permitido reflexionar sobre la real valides del modelo europeo  en el caso de integración económica entre países pertenecientes  al segmento en desarrollo del  mundo. La UNCTAD, en tal sentido, se ha convertido en un  canal de comunicación eficaz para el mejor conocimiento de los esquemas de  integración y  cooperación económica existentes en África, en Asia y en América Latina. Parece  probable que en los próximos años se intensifique el interés, en los países latinoamericanos, por el estudio de las experiencias jurídicas e institucionales de los variados  esquemas de integración y cooperación económica que existen entre países en desarrollo, y cabe desear que ello  se manifieste sin desmedro del interés con que deberé seguirse de cerca la evolución del modelo  europeo. Pues tanto en un caso como en el otro, de lo que se trata es de analizar cómo se han encarado, en otros grupos de países, problemas similares a los que se enfrentan en la  región, a fin no de copiar pero sí de aprovechar lo que enseña la experiencia ajena.  Como siempre, se trata de un problema de  medida, de equilibrio, casi de sentido común. Desde el punto de vista jurídico e institucional, por lo menos son tres los  temas en los que existe una experiencia extra zonal que deberá conocerse mejor en función  de problemas que en los próximos años podrían ser decisivos  para la marcha de la integración económica latinoamericana. Ellos son: 
         a. los  métodos para la elaboración de decisiones conjuntas y para asegurar su efectividad;
 b. los mecanismos de contralor de legalidad, y en  particular,los de solución de conflictos originados en la aplicación o interpretación de  reglas multinacionales;
 
 c. los métodos de organización  de sistemas internacionales de producción  integrada y aquellos que permitan encarar distintos tipos de proyectos comunes a dos o más países para la producción o  comercialización de bienes, la  prestación de servicios o el desarrollo de la infraestructura.
  Este informe estará  particularmente referido a algunos aspectos del punto a. y en parte, del punto b. III. La  idea de conflicto en los procesos de integración          1. Para comprender mejor nuestro análisis sobre ciertos aspectos de la experiencia  institucional de la integración latinoamericana  presentaremos algunas ideas basadas en lo que se puede observar en los distintos esquemas consensúales de integración y de cooperación económica que se han desarrollado en el mundo  de la posguerra. [15]  En nuestra opinión,  la idea del, conflicto de intereses  es el punto de partida para  comprender el funcionamiento de un sistema que, como el internacional, está basado en la descentralización del poder, es decir, en la coexistencia  de centros autónomos de  poder que interactúan entre  sí. En un proceso de integración o de cooperación económica institucionalizada el vínculo asociativo supone un mínimo de comunidad de intereses entre las  partes, lo que no excluye la subsistencia de intereses nacionales potencial o  manifiestamente divergentes. En todo momento, el vínculo asociativo estará  sometido a la tensión producida por  dichos intereses divergentes. Decididamente, una de las funciones del mecanismo institucional que se establecen en  toda asociación es la  de regular dicho conflicto de intereses a efectos de mantener a través del tiempo el vínculo asociativo. Conviene detenerse a examinar con más detalle la relación  entre la idea de conflicto y  las funciones del mecanismo institucional en procesos de integración o de cooperación económica. Debe tenerse en cuenta, como punto  de partida, que en general los esquemas de cooperación o de integración económica contemporáneos presentan un rasgo común: persiguen la realización de un modelo valorado y compartido por los Estados participantes acerca de lo que debería  ser en un tiempo futuro y predeterminado la estructura de sus relaciones económicas recíprocas. Sobre la base del  modelo al que aspiran, los Estados formulan  su proyecto de integración o de cooperación, en el que expresan cómo, en qué plazos y con qué ritmo se deberán lograr los objetivos perseguidos. Una vez definido el proyecto, el mismo se expresa jurídicamente a través de una de las formas comunes al derecho  internacional (tratado, acuerdo, etc.). Del instrumento jurídico de base que, consagra el vínculo asociativo entre los Estados  participantes, deriva un ordenamiento jurídico internacional particular por el cual  se regulan las acciones destinadas a lograr  los objetivos comunes. En la relación  así establecida entre proyecto y ordenamiento jurídico,  lo importante es tener en cuenta el carácter funcional del ordenamiento jurídico con respecto al proyecto y, a su  vez, el carácter funcional de éste con respecto a los intereses nacionales de  los Estados en cuestión. [16] Ese  carácter funcional se puede percibir al estudiar los orígenes de este tipo de  proyecto y la forma en que luego los Estados interpretan y aplican las normas  jurídicas, o producen los cambios que afectan tanto el proyecto como al  ordenamiento jurídico. Normalmente el proyecto se origina en uno o más de los  Estados que gradualmente convencen a los futuros asociados de que el resultado  final del mismo –los objetivos perseguidos- satisfarán sus respectivos  intereses nacionales [17]. La propuesta original se negocia, y a través de la  negociación se opera la concertación de los distintos intereses nacionales en  juego, hasta que se logra el proyecto final que, teóricamente al menos,  contemplaría el interés nacional de todos los Estados participantes. Este  proceso de concertación de intereses para la formulación del proyecto de  integración o de cooperación lo encontramos en la negociación del Plan Schuman,  que termina con la formulación del Tratado de Paris, que establece la Comunidad Europea  del Carbón y el Acero; en la historia de los Tratados de Roma, que establecen la Comunidad Económica  Europea y la Comunidad Europea  de Energía Atómica, y que reconocen su origen inmediato en el memorando de  Messina, a la preparación del informe Spaak y a la posterior formulación de los  respectivos Tratados; en los orígenes de la ALALC, a través del proyecto de los países del  llamado Cono Sur, en especial Argentina y Brasil, y de los trabajos de la CEPAL para la construcción  de un Mercado Común, que se concilian y perfeccionan en las sucesivas reuniones  de Santiago, Lima y Montevideo, y que terminan con la firma del Tratado de  Montevideo y en la historia del Acuerdo de Cartagena a partir de la iniciativa  de los Presidentes Frei de Chile y Lleras Restrepo de Colombia, que se negocia  en las sucesivas reuniones de la Comisión   Mixta constituido al efecto. En todos estos casos el objeto  principal en la negociación era el proyecto en sí, en torno al cual se iban  definiendo los respectivos intereses nacionales y en función del cual se iba  preparando y dando forma al texto jurídico. El resultado final de la  negociación –en los casos en que esta tiene éxito y termina en la firma de un  instrumento jurídico internacional- es una reciprocidad de intereses basada en  la posición de poder económico de cada parte y en las expectativas de poder  futuro que el proyecto representa para cada asociado. Dicha reciprocidad de  intereses es recibida como un flujo continuo y balanceado de ventajas y  desventajas que el proyecto irá produciendo para cada parte a medida que  evolucione. La  negociación del proyecto es solo el principio de un proceso de continua  negociación que se entabla entre los asociados para concretar en la realidad el  modelo de relaciones recíprocas privilegiado. Para ello se crea un mecanismo  institucional que ha de ser funcional en la medida que permita en forma  continua la concertación de intereses y su formulación en normas jurídicas. Se debe  tener en cuenta el carácter dinámico de un proceso de integración o de  cooperación internacional, ya que el mismo sufre las consecuencias de los  cambios que se operan en el contexto económico y político –internacional y  nacional de cada parte- y de los que la concreción misma del proyecto va  operando en ese contexto. Por eso puede sostenerse que la clave de este  mecanismo de concertación ha de ser su capacidad de mantener a través del  tiempo la reciprocidad de intereses que sustenta al proyecto y a su  ordenamiento jurídico, ya que, de producirse una ruptura de la misma en  perjuicio grave del interés nacional lesionado y que, en caso de no lograr en  última instancia en función de la salvaguarda de su interés nacional lesionado  y que, en caso de no lograr dentro del marco de la asociación un  reestablecimiento de dicha reciprocidad de intereses, podrá llegar a considerar  roto el vínculo asociativo y marginarse del proyecto. La presunción de que este  ha de ser el comportamiento de un Estado que se considera seriamente afectado  en su interés nacional por la ejecución de un proyecto de integración y  cooperación internacional, está solidamente respaldada por la experiencia  histórica, que abunda en ejemplos [18].  Las  características  del proceso continuo de negociación que supone un  proyecto de integración o de cooperación internacional estarán  determinadas por una serie de factores, y entre otros: a) por los objetivos comunes que se  persiguen; b) por las modalidades del  mecanismo institucional que se establezca, y en especial, la distribución de competencias funcionales y  materiales que se efectúe entre los Estados asociados y los órganos de dicho mecanismo, y entre los órganos entre sí; c) por el número de países   intervinientes y la facilidad de comunicación entre sus centros nacionales de decisión; d) por la importancia relativa de las  relaciones económicas  recíprocas en el contexto de las vinculaciones  económicas  externas de cada asociado; y muy en particular, e) por las modalidades del  mecanismo de desgravación comercial que se  establezca.  Aparentemente, cuanto menor  sea la automaticidad del mecanismo de desgravación, mayor será la intensidad del proceso de negociación,  como se puede observar en la experiencia  de la ALALC en  materia de formación de las  Listas Racionales y de la Lista Común. Pero sobre todo en estos casos,  resulta más difícil que los asociados  atribuyan competencias y capacidad de iniciativa a órganos  técnicos comunes, pudiendo  debilitarse  así el mecanismo de concertación.  La razón reside en el hecho de que sólo los países miembros están en condiciones de determinar cuáles son los productos que pueden incorporar al proceso  de desgravación, transformándose en los actores principales, si no únicos, de la  negociación colectiva. En el ceso de  mecanismos de desgravación automática, las necesidades de negociación entre los Estados están  más circunscriptas a la adopción  de medidas correctoras de efectos no previstos o no deseados al programarse el  mecanismo, o a la introducción de cambios en el  proyecto a fin de adaptarlo a situaciones e intereses cambiantes, o a la adopción de medidas complementarías  que permitan intensificar el proceso de desgravación  o avanzar en los objetivos perseguidos por las partes en otras áreas de sus relaciones recíprocas.  En estos casos, los Estados no encuentran tantas dificultades para fortalecer  el mecanismo de concertación atribuyendo  competencias y capacidad de iniciativa  a órganos técnicos comunes. Es el caso del Grupo  Andino, y por cierto, de las Comunidades Europeas.  La idea  misma de negociación continua o de concertación permanente de intereses  nacionales excluye la concepción de la integración y de la cooperación  internacional como el proceso lineal y automático. Por el contrario, dicha idea  supone, como se afirma más arriba, la presencia constante del conflicto de  intereses en las relaciones interestatales de integración o de cooperación.          Por ello  puede decirse que, en última instancia la concertación consiste, en lograr  maximizar los efectos de los intereses opuestos, conflictivos y maximizar los  de los intereses complementarios, cooperativos a fin de mantener la  reciprocidad que justifica y sustenta el vínculo asociativo y permite lograr  sus fines.  Para ello  se debe partir del reconocimiento de la existencia de fuerzas conflictivas que,  como se afirmó antes, someterán constantemente al proyecto común a  tensiones  que pueden, eventualmente,  provocar su ruptura y su fracaso. Esto lleva a considerar al conflicto no como  una anormalidad, sino como algo normal en la vida de relación entre Estados, lo  que implica no negar ni condenar el conflicto, sino el combate, o sea la  manifestación violenta del conflicto.  Si se  acepta la idea desarrollada precedentemente, parece lógico que para intentar en  un caso concreto de asociación una respuesta a las preguntas de cómo encarar en  la práctica situaciones derivadas de conflictos de intereses entre dos o más  asociados, y las derivadas de la falta de adecuación del comportamiento real de  uno o mas asociados con lo prescripto por el ordenamiento jurídico interno de  la asociación; es necesario previamente formularse al menos las siguientes  preguntas: ¿cuáles son los objetivos y las características del proyecto o del  programa que intentan llevar adelante los asociados? Y conocida la respuesta de  la anterior, ¿a través de que tipo de mecanismos institucionales pretenden los  asociados administrar dicho proyecto o programa? La historia de la integración  Europea es elocuente en tal sentido. En efecto, la idea de establecer una Corte  de Justicia dentro del esquena institucional del Tratado de París  surgió tan sólo  cuando se tuvo una noción clara de cuáles serían las características y objetivos del programa inicialmente  propuesto por el gobierno francés, y en qué forma se lo  administrarla. La Corte de Justicia, concebida básicamente sobre el modelo del Consejo  de  Estado de Francia, era la  contrapartida lógica a  la idea de la Alta Autoridad y al  efecto jurídico de inmediatez provisto para las decisiones emanadas de la  misma. [19] Pero también sería necesario responder previamente a la pregunta de qué  grado de perfeccionamiento se quiere atribuir a la estructura jurídica del proceso o, en otros términos,  qué valor se desea atribuir a las normas jurídicas como pautas  del comportamiento efectivo de los  asociados. Las respuestas a esta última pregunta también pueden variar, y es indudable que en su  formulación se  deberá tener  en cuenta la valoración de las reglas de derecho como pautas del  comportamiento efectivo de los individuos dentro de cada uno de los países asociados.  En algunos casos de asociación internacional,  las reglas jurídicas sólo son normas de conducta que orientan en  forma flexible, junto con otro tipo de reglas, el comportamiento real de los  Estados. Se privilegia antes que nada la idea de reciprocidad de intereses, y  en función de  dicha idea se establece un marco de negociación continua en el que las reglas jurídicas son sólo un instrumento más que pueden utilizar los diplomáticos, es decir los negociadores  nacionales. Tal parecería ser el caso del GATT, por ejemplo. Resultan  sumamente ilustrativas en tal sentido las conclusiones a las que arriba Robert  Hudec al analizar dicha experiencia; "La clave para comprender el sistema  legal del GATT es reconocer que el derecho del GATT La sido diseñado y operado como un instrumento diplomático.   Aunque el sistema legal del GATT  tiene muchos puntos de contacto con los modelos nacionales, lo que lo  separa de ellos es la preocupación constante por la "flexibilidad" la  insistencia en que las presiones coactivas de la ley sean aplicadas en forma  controlada, que permita maniobrar en cada  etapa del proceso. Para hacer efectiva esta flexibilidad, el GATT ha  desarrollado formas y técnicas que trabajan en el sentido de suprimir el instinto natural del derecho de  llegar a soluciones finales. La  adjudicación, y, en cierta medida, aún la legislación, no son los hechos terminales que se  acostumbra buscar en sistemas legales más convencionales. Son, mas bien, etapas de un proceso continuo en el que  normalmente, en un momento dado, hay más  de una respuesta en el aire  y en el que ninguna respuesta es realmente final hasta que se vean los  resultados -y aún así no se puede estar seguro". "La preocupación por la  flexibilidad ha producido un derecho que, en primer lugar, es muy difícil de interpretar. Los legos parecen tener menos dificultades  con él que los juristas, probablemente  porque no se ven estorbados por el conocimiento especializado del jurista sobre lo que hay que  buscar". "Esto puede explicar por qué el Secretariado del GATT no ha tenido casi nunca  un funcionario legal entre su personal, y  porqué generaciones de  funcionarios del Secretariado han vivido con el convencimiento de que- el GATT  funciona mejor sin él"'.  "Esta  flexibilidad ha dado origen, también, a un derecho que es, en un sentido directo e  inmediato, el producto del consenso existente en el GATT en el momento. Por  supuesto, todo empieza con la estructura legal formal -las obligaciones, los  precedentes interpretativos, etc.  Pero la forma en que estas fuentes se expresan en cada situación variará mucho, de acuerdo  al sentimiento prevaleciente  en la comunidad.  Se debe esperar  encontrar, en consecuencia, que el derecho  del GATT sea de una calidad un tanto desigual, que cambie de cuestión a cuestión y, significativamente, de acuerdo a la época".  [20] Por el  contrario, en otros casos, el proceso derivado de la asociación se mantiene ante todo como un proceso  de derecho en el cual las partes o los  Estados deben necesariamente adaptar su comportamiento a las normas jurídicas comunes.  Este es el caso de las Comunidades Europeas.  Para  Walter Hallstein: "La   Comunidad so basa en la ley, es una creación de la ley. El documento sobro el cual se sustenta os un Tratado reconocido por el derecho internacional. Por  tanto, no es el producto de una lucha por  el poder que divida a los partidos en vencedores y vencidos.  Se basa en un convenio libremente aceptado  por hombres libres.  En el cimiento de la Comunidad, y en el  documento que la creó, se encuentra la ley que exige la constante renovación de ese acuerdo". "Al  mismo tiempo, la Comunidad  es en sí misma  un sistema legal.  Nuestra labor  cotidiana consiste en insuflar vida al esqueleto desnudo del Tratado de  Roma.  Este Tratado es nuestra "ley básica":  nos da principios que guían nuestra tarea y  normas fundamentales para  nuestra conducta.  Sin embargo, es  menester dar a esas reglas constitucionales  formas concretas, deben ser completadas y ampliadas porla legislación de la Comunidad. Ambas  partes -el Tratado de la legislación de la   Comunidad- requieren aplicación.   Al dar a nuestra constitución forma concreta y al aplicar todo el cuerpo de leyes,  es necesario observar normas legales. El poder no es el factor decisivo, y en  esto reside nuestra  fuerza". [21] En el primer caso es aparentemente más importante mantener el vínculo asociativo aun cuando ello suponga  que las reglas jurídicas  sean solamente uno de los elementos reguladores de la conducta de las partes, y  que eventualmente sea posible prescindir de ellas.  Daría la impresión que lo que más se valora en caso de conflicto entre el comportamiento  real de una parte y lo proscrito  en la norma es el restablecimiento de la reciprocidad de intereses como  sustento del vínculo  asociativo, y no el restablecimiento del orden jurídico presuntamente violado. En  cambio, en el segundo caso se supone que las normas jurídicas son, si no el único, el principal elemento de regulación de la conducta real de los asociados. Por  cierto, ello no implica desconocer las  limitaciones del derecho frente a las realidades del poder. Aun en el  caso de las Comunidades Europeas se han manifestado  dichos límites, especialmente en momentos  de crisis agudas (por  ejemplo, la desatada por el conflicto entre Francia y la Comisión en  1965).  Pero se valora el respeto a las  normas jurídicas en las relaciones entre los asociados,  precisamente como la principal garantía para los intereses nacionales en juego.  En otros términos,  se valora la reciprocidad de intereses como sustento del vínculo asociativo,  pero a la vez se considera que el respeto a la legalidad concebida con un criterio dinámico es lo que permite restablecer la  reciprocidad de intereses afectada por la conducta  contraria a derecho de un Estado miembro. Se podría afirmar,  entonces, que cuanto mayor es la complejidad del proyecto derivado del vínculo asociativo, y  más comprometidos se  encuentran los intereses nacionales de los países  por el éxito o  fracaso del proyecto común, existe una mayor necesidad de perfeccionar el  sistema jurídico común,   Y es en este caso que surge en forma  clara la necesidad de establecer, en función  precisamente de la  salvaguarda de los intereses nacionales en juego, mecanismos de control  jurisdiccional que aseguran la vigencia del derecho en las relaciones entre los  asociados y en el comportamiento de los órganos comunes establecidos en función de los objetivos perseguidos. Si frente al comportamiento contrario a derecho de uno  de los asociados lo que  interesa es restablecer el equilibrio de intereses recíprocos, aun a costa de la legalidad, o  si, por el contrario, lo que interesa es restablecer la reciprocidad de intereses  a través del  restablecimiento del orden jurídico violado, es algo que sólo puede ser determinado en cada esquema  de integración o de cooperación  concreto. No hay respuestas de validez universal. Lo que si puede plantearse son dudas acerca de  la viabilidad política a largo plazo de un proceso de integración económica, relativamente  complejo por sus objetivos e instrumentos, y basa do en el consenso de los Estados  participantes, si no se logra una cierta valoración de lo jurídico en las relaciones entre las partes y en el  comportamiento de los órganos comunes, así como un cierto perfeccionamiento de la estructura jurídica -en el sentido de maximizar su  sistematización y  claridad- y de los mecanismos de control de la legalidad. [22] 2. ¿Cuáles pueden ser las fuentes de conflicto en un proceso de  integración o de  cooperación económica internacional?  Al clasificar  dichas fuentes se esbozará una primera  tipología de conflictos en estos procesos. 
        
        a) En  primer lugar, debe tenerse en cuenta que los intercambios comerciales y, en  general, las interacciones económicas son sólo un aspecto de la vida de relación entre un grupo de Estados que participa de un proceso de integración o de cooperación  comercial, y sólo un aspecto do la totalidad de  las relaciones externas de cada Estado. Un proceso de integración no opera en el vacío;  se trata de un subsistema de  relaciones particulares que se desarrollan  en el contexto del sistema internacional parcial del cual forman parte  los mismos países (por ejemplo CEE  y sistema de Europa Occidental o de la Alianza Atlántica;  ALALC o Grupo Andino y sistema latinoamericano de naciones, etc.). O sea, en otros términos, que el llamado proceso  de integración  es sólo  un aspecto indisociable del funcionamiento de un fragmento del sistema internacional global  y sólo concibiéndolo de tal forma  es posible explicar su  propia evolución.  Y es así que un enfrentamiento entre dos Estados participantes en un proceso de  integración, originado en causas total o parcialmente  ajenas al mismo, puede repercutir en su  desarrollo. Por ejemplo, un cambio de sistema político  o económico en  uno de los Estados, que provoque una heterogeneidad ideológica o de personal dirigente en el grupo  asociado no existente en el momento en que se elaboró el proyecto común; o un enfrentamiento  originado en cuestiones territoriales o de población, o por intereses contrapuestos en  cuanto al rol a desempeñar en el sistema  internacional.  Los procesos de integración de Europa y de América  Latina ofrecen ejemplos en tal sentido. Es decir, son conflictos externos a un  proceso de integración pero que pueden repercutir, directa o indirectamente,  desarrollando conflictos internos al mismo.
          
          b) En segundo lugar, pueden distinguirse los conflictos  internos al proceso de  integración o de  cooperación, que a  su vez pueden ser clasificados en tres subtipos: de concepción, de aplicación y de organización. 
          i ) Los conflictos de concepción  son los originados en un distanciamiento sobre la concepción global o parcial del proyecto y su formulación jurídica original con lo que alguna o todas  las partes entiende luego que debe ser dicho proyecto, o que deberían ser  los cambios a introducir en  el, o las  formas de encarar su evolución. En este caso, la fuente lejana del conflicto puede  encontrarse en los orígenes mismos del proyecto, ya que no siempre lo que un  grupo de Estados expresa jurídicamente que es su voluntad se adecua a la voluntad real de cada parte. Se  puede producir así. Desde el comienzo mismo de un proceso de integración o de cooperación,  un distanciamiento entre la estructura normativa aceptada y   la voluntad real de  los actores. En otros casos el  distanciamiento surge a medida que el proyecto se desarrolla. Ese distanciamiento, que se puede  observar en ciertos casos en la historia de  la integración de América Latina, entre estructura normativa y realidad puede deberse ya sea a  la inestabilidad política (quienes acuerdan las reglas son Sustituidos en plazos cortos por actores con objetivos  diferentes), o a la inestabilidad  económica (cambio de actitud frente a  los objetivos previamente  definidos, como consecuencia, por ejemplo, de un cambio en la coyuntura económica nacional e internacional), o a  cierta tradición  tendiente a la "utopía legislativa" (definición -de buena fe- en el plano normativo de  metas ideales que no han sido confrontadas con la realidad), que a su ves puede  deberse a la imposibilidad de definir  intereses nacionales a largo plazo en materia económica y política (falta de  proyectos nacionales a largo plazo  o imposibilidad de establecerlos), o a una actitud excesivamente pragmática en materia de política internacional, que podría denominarse "cinismo  legislativo" (firmar acuerdos que de antemano  se sabe- que no se han de cumplir, pero que constituyen un instrumento  coyuntural útil en  las relaciones con otros países), o a una combinación de algunos de estos factores.
 Escondían, asimismo, el  surgimiento de un conflicto como consecuencia de que una parte entiende que los  efectos del proyecto en su economía no se producen en la medida  esperada.  Se debe tener en cuenta que,  cono se señalara  antes, a veces un país entiende que existe una reciprocidad de intereses  que justifica el vínculo  asociativo sólo en  función de las  expectativas a mediano y largo plazo que  genera el proyecto. Cuando se trata de un proyecto de integración o de cooperación comercial, dichas expectativas podrían referirse a un amiento de la  participación en el  comercio recíproco y,  eventualmente -según sea la  naturaleza del proyecto-, a una mayor localización de industrias dentro de su  propio territorio.
 
 Estos conflictos de concepción  suelen manifestarse a través de un  cuestionamiento formal o de hecho -incumplimiento reiterado y abierto de normas- de los objetivos o  de las reglas básicas  pactadas.
 
 La esencia de este tipo de conflictos reside en el hecho  de que una o varias partes  entienden que el proyecto común, en su estado  actual, ha dejado de satisfacer sus intereses nacionales.
 
 ii) Los conflictos de aplicación surgen cuando una parte  considera  que otra no cumple ciertas reglas comunes y de esta forma impide lograr los efectos perseguidos por las  reglas de liberación del  comercio con respecto a un producto o a un grupo de productos, o por las reglas relacionadas con la liberación de factores  de la producción, o por  los instrumentos de armonización de políticas internas o externas.  Puede ser el caso de un Estado que con su  comportamiento, legal o ilegal, anula o disminuye los efectos comerciales  previsibles de una regla determinada, distorsionando las condiciones de mercado,  o impidiendo lisa y llanamente la entrada de un producto exportado por otra de  las partes. O puede suceder que una parte exporte productos falseando las reglas  de juego acordadas (dumping u otras prácticas desleales de comercio, etc.). Y tales distorsiones pueden  presentarse también con respecto a la circulación de capitales, de servicios y de personas,  en el caso que se hubiera aceptado su liberación.   También puede  ser el caso de una parte que se niega en forma abierta o encubierta a  aplicar instrumentos de armonización de políticas, por ejemplo de transporte, o tributaria o de  comercio exterior. En estos casos elpotencial  conflictivo de una situación concreta suele estar determinado por el monto del  perjuicio económico  ocasionado a una parte por el comportamiento de otra, o por la frecuencia do  dicho comportamiento, o por el tipo de producto o de factor afectado.
 
 A mayor daño estimado, o a  mayor frecuencia de una determinada  situación,  mayores son las posibilidades de que una parte entienda que se ha producido, en su perjuicio, una ruptura de la reciprocidad de intereses que sustenta al proyecto  y al vínculo asociativo.
 
 iii) Por último, cabe señalar la posibilidad de conflictos de organización originados en el funcionamiento del mecanismo institucional.   Este está compuesto por órganos con funciones específicas y entre los cuales se distribuye el ejercicio de  las competencias atribuidas a la organización, A su vez, existe una distribución de competencia entre los órganos comunes y los órganos nacionales también llamados a ejercer competencias en función del proyecto común. [23]
 
 Los  conflictos pueden producirse entre un Estado miembro y un órgano, entre dos Estados miembros con  respecto al mecanismo en sí, o entre dos o más órganos,   Pueden deberse a una disidencia  fundamentada en intereses o puntos de vista antagónicos relacionados con aspectos tales como la  competencia de los órganos, el personal  que los compone, su  financiamiento, etcétera.
 
 Resulta  importante tener presente en relación a los tipos ii) y iii) de conflictos, que en la práctica pueden encubrir un conflicto que  afecte a la concepción misma del proyecto, o que su repetición en el tiempo sin que se les brinde  solución que se  estime satisfactoria puede conducir a un  conflicto de concepción. Por otro lado,  puede darse una situación en que una de las  partes estime que se trata  de un conflicto de tipo ii) o de tipo iii) y que la otra u otras estimen que se  trata de un conflicto de concepción.
  3. Desde otra, perspectiva, se pueden distinguir los  conflictos  según sean de intereses políticos  o económicos, o legales. Los conflictos de  intereses económicos o políticos suponen una confrontación más o menos  pronunciada entre dos o más asociados en relación  a algún aspecto del programa común.  Fío se cuestiona necesariamente el cumplimiento de normas pactadas, sino  que el enfrentamiento se puede deber a  diferencias de criterios de cómo encarar una determinada situación o de cómo regular determinado aspecto de sus  relaciones.  Son conflictos que están más centrados en la etapa de creación normativa que en la de aplicación del derecho.  Por ello este tipo de conflictos se pone en  evidencia particularmente en el proceso de elaboración de decisiones dentro del mecanismo institucional de una asociación, poniendo a prueba su capacidad de concentración y  de adaptación. Los conflictos legales surgen cuando aparentemente un  Estado o un órgano común, no ajusta su comportamiento a la norma  y se estima que ha ocasionado así una ruptura del orden jurídico  interno de la asociación. En realidad, en  este caso se lo puede visualizar  como un conflicto entre un Estado o un órgano común y el ordenamiento  jurídico interno derivado del vínculo asociativo. Cuanto más evolucionado es. el ordenamiento jurídico e institucional del proceso de integración, menor posibilidad existe de considerar  a este tipo de conflictos como "conflictos bilaterales" entre Estados, y más se los tiene que analizar como enfrentamientos entre  un Estado miembro (o un órgano) y la  organización internacional; el papel de otro Estado o de  otro órgano,  en estos casos en que se considera que un Estado o un órgano no cumple con las obligaciones  impuestas por el ordenamiento jurídico interno de la  asociación, es desencadenar un  procedimiento con el objetivo de constatar dicho incumplimiento y extraer las  consecuencias jurídicas que para el caso prevé el mismo ordenamiento jurídico.  Es el caso de la CEE,  según los artículos 169, 170, en  cierta forma el 173, y el  175. En cambio, en el caso de esquemas de asociación menos evolucionados y complejos,la situación es casi similar a la que se plantea en las relaciones interestatales no  institucionalizadas, en las que es muy difícil determinar cuándo un conflicto es político y cuándo es legal. [24] Como señala de Visscher: [25]  "un  mismo diferendo puede aparecer claramente jurídico para el hombre de derecho que no lo  ve sino desde el punto de vista de la  aplicabilidad de las normas, y netamente político  en la óptica de los gobiernos que, sin  cuestionar esa apreciación jurídica, no; consienten, sin embargo, en desprenderse de la  protección personal de los intereses comprometidos". Íntimamente  ligada a este punto está la noción de justiciabilidad,  que también tiene un carácter relativo.   Siempre siguiendo a  de Visscher, [26] para el hombre de derecho:  "la  justiciabilidad depende de un criterio objetivo; es la aptitud de un diferendo para ser reglado sobre la base de principios de  derecho. En la óptica del Político, un diferendo aparece como justificable o no justificable según que la relación más o menos  íntima que presenta con el interés del Estado permita o impida a éste desprenderse, por su parte, de su decisión personal y discrecional. Un gobierno puede, desde un punto  de vista político, negarse a someter un diferendo al reglamento  judicial, sin por ello cuestionar la  existencia de reglas de derecho imponibles al juez".  Por eso  en ese tipo de asociaciones los Estados prefieren preservar el control de la decisión  sobre si un conflicto es justiciable  o no, resistiéndose al  desencadenamiento automático de un mecanismo que asegure la vigencia del  derecho en sus relaciones, y menos de un  mecanismo jurisdiccional, sea arbitral, administrativo o judicial. Los  conflictos mantienen el carácter de confrontación bilateral entre Estados soberanos, en  la que el marco institucional de la asociación es considerado un ámbito de negociación y eventualmente se acepta la  multilateralización del conflicto como un arma más de la negociación  (aumentar la presión sobre  la otra parte). [27]  Pero es  necesario tener en cuenta, sin embargo, que aun en el marco de una asociación perfeccionada y compleja, en todo conflicto legal entendido como enfrentamiento entre  el comportamiento real de un sujeto de derecho y el ordenamiento jurídico respectivo, es posible que exista  subyacente algún grado  de confrontación de intereses económicos o políticos. Y cuando se  trata de una confrontación de intereses importantes la que  desencadena el conflicto legal, es muy probable que, aun en el caso de las  Comunidades Europeas,los Estados se nieguen de hecho a aceptar la intervención de un órgano  jurisdiccional, o a acatar su decisión. El hecho  de que en la práctica  pueda ser difícil  establecer la distinción entre conflicto de intereses y conflicto legal, y  que esta dificultad pueda llegar a plantearse aun en esquemas de asociación evolucionados y complejos, sugiere la  conveniencia de privilegiar la distinción de todo tipo de conflicto interno a una asociación, es decir los de concepción,  los de aplicación y los de organización, según sean justificables o no justificables,  es decir, según sea su  aptitud para ser reglados conforme a derecho (de Visscher).  Sin  embargo, parecería  imposible, salvo que se acepte la idea del "gobierno de los jueces",  aceptar la justiciabilidad de los  conflictos de concepción. En cambio, es más  claro que los conflictos de aplicación y los de  organización son susceptibles de  clasificarse en justiciables o no, pero en realidad la respuesta sólo podrá ser dada en cada caso concreto, en el  que, según sean  las circunstancias, los Estados o el órgano común competente podrán hacerlo de acuerdo a criterios subjetivos (políticos) u objetivos (jurídicos).  El  ordenamiento jurídico de  la asociación puede llegar a prever la justiciabilidad, en  principio, de ese tipo de conflictos, pero la decisión final ante el caso concreto dependerá de la valoración correcta del peso respectivo de los criterios  políticos y jurídicos».   Es ése,  quizás, el momento culminante de la tensión derecho y poder, que caracteriza toda  relación  internacional de cooperación  institucionalizada o de integración. Por  último, también parece posible que en un caso concreto de conflicto de aplicación o de organización se puedan distinguir elementos judiciales y elementos no  justiciables,, abriendo la posibilidad de encarar conforme a derecho sólo aspectos parciales del conflicto. [28] IV.  El Tratado de Montevideo. Principales características. La crisis de concepción en torno al mismo         El  Tratado de Montevideo, firmado en febrero de 1960, es el instrumento jurídico básico de la Asociación Latinoamericana  de Libre Comercio.  Es un tratado de  derecho internacional que se incorpora al ordenamiento jurídico interno de cada una de las Pares  Contratantes a través de los procedimientos constitucionales  tradicionales. A la vez de constituir una asociación de Estados con finalidades económicas -la ALALC- art. 15 regula el  proceso de establecimiento entre los mismos  de una zona de libre comercio, Como  todo tratado de integración, puede ser  caracterizado como un "tratado-plan" en la medida en que es la  formulación jurídica  de un plan determinado para  lograr, por procedimientos y en plazos específicos, un cierto grado de integración económica entre los países contratantes.  Contiene normas que crean compromisos concretos  entre las Partes Contratantes en cuanto al establecimiento en un plazo no superior a doce años de una zona de libre comercio. Son  las normas del capítulo II, y de los capítulos V, VI, VII, y VIII y parte del XI. Crea derechos y obligaciones entre las mismas Partes  como consecuencia del objetivo contenido en el Programa de Liberación (Capítulo IV). Contiene  normas de tipo programático pero que constituyen una base jurídica clara (normas-cuadro) para su  desarrollo a través de los  órganos de la Asociación.  El  Tratado refleja en esencia el plan elaborado entre los años 1958 y 1960 [29] por  un grupo de países que buscaba superar las limitaciones existentes en su  comercio recíproco como consecuencia del régimen de convenios bilaterales que  lo regulaba. Puede afirmarse que el plan y, en definitiva, el Tratado son el  resultado, en primer lugar, de la necesidad de encontrar un instrumento que  permitiera multilateralizar las relaciones comerciales de la región; en segundo  lugar, del deseo de preparar en forma gradual y progresiva las condiciones para  lograr en una etapa posterior la formación de un mercado común regional y en  tercer lugar, de la necesidad de obtener el acuerdo del GATT al otorgamiento de  las preferencias zonales y justificarlas conforme a las previsiones del  artículo XXIV del mismo.  Los dos  primeros factores contribuyeron a que los autores pretendieran darle  flexibilidad al plan y al tratado de integración»  Los países -y en particular los del Cono Sur-  entendían que necesitaban un instrumento idóneo para multilateralizar y ampliar  su comercio recíproco, y al mismo tiempo no se consideraban en condiciones de  comprometerse en forma rígida en un proceso automático de desgravación  comercial. De ahí que se estableciera un mecanismo que creían que sería  sumamente flexible en cuanto a la técnica de negociación: en efecto, la  negociación producto por producto se concibió para permitir la adaptación anual  del proceso de desgravación comercial al interés nacional de cada Parte  Contratante, y a la evolución de, las relaciones comerciales de la zona» Por  otra parte, se advertía la necesidad de avanzar gradualmente hacia etapas más  audaces de integración económica, y se previeron dentro del Tratado ciertas cláusulas  de tipo programático destinadas a preparar la etapa del mercado común. La inclusión  de estas cláusulas  y especialmente la  del art. 54 fue requerida por los países medianos y chicos, Se entendía que la  flexibilidad, en este caso, se manifestaría en el hecho de que las disposiciones  relacionadas con el establecimiento gradual del mercado común regional no  creaban obligaciones concretas a los Estados miembros de la Asociación. El tercer  factor, junto con cierto optimismo de los negociadores del plan con respecto a las posibilidades de obtener, en países  breves, los objetivos perseguidos, contribuyó a introducir elementos en el Tratado de Montevideo. Estos elementos se  manifiestan en los plazos de cumplimiento de las metas para establecer una zona  de libre comercio.  El programa de  liberación comercial, y especialmente el artículo 20 del  capitulo II del Tratado,  y el título IV del Protocolo sobre normas y procedimientos para las  negociaciones, contienen plazos y  metas de liberación comercial estrictos, que dejan poco  margen a una variante que no sea ilegal o que no implique una modificación del mismo Tratado. Si se estudian los  antecedentes del Tratado y el proceso de negociación del   mismo, se observa que una de las preocupaciones esenciales era la de  presentar ante el GATT un plan concreto y firme de establecimiento de una zona  de libre comercio que justificara la aplicación del citado artículo XXIV. La experiencia de los últimos  años de la   ALALC y la evolución que de hecho ha sufrido el plan original  de integración económica han  puesto en evidencia limitaciones del Tratado de Montevideo y, permitido  que se cuestione su utilidad como instrumento regulador del proceso.  El problema no consistiría tanto en que el Tratado sea al mismo  tiempo flexible y rígido, sino en el hecho de que es, en ciertos aspectos, excesivamente flexible, y en  otros excesivamente rígido. Al ser excesivamente flexible ha perdido capacidad adaptativa. Se ha dificultado la tarea de  adaptarlo a las necesidades cambiantes del  proceso de integración, manteniendo elmismo tiempo un mínimo de seguridad jurídica.   En efecto, para Instrumentar nuevas metas en materia de integración económica que no sean las expresamente  instrumentadas en el Tratado es necesario recurrir a protocolos de modificación del mismo (art. 60) o recurrir a resoluciones  de los órganos  de la Asociación que,  el no estar basados en compromisos jurídicos asumidos en forma clara y expresa por las Partes Contratantes en el momento de  firmas y ratificar el Tratado, quedan fácilmente expuestas a uno contestación de su legalidad en las jurisdicciones  nacionales.  El primer método requiere un costoso proceso de  ratificación de  acuerdo con los procedimientos  constitucionales de cada país, [30], y en cuanto  al segundo, es evidente que  no satisface las exigencias mínimas de la seguridad jurídica en un proceso en que se encuentran  comprometidos intereses nacionales tan vitales. [31] Por otro  lado, al ser excesivamente rígido, los países se han encontrado ante la  imposibilidad de cumplir ciertos compromisos  mínimos y nuevamente la ilegalidad  o la modificación del Tratado son las únicas respuestas a una situación  de hecho imprevista en él (por ejemplo, el caso de la integración del segundo tramo de la Lista Común). Un tratado de integración  que pretende ser excesivamente flexible no es útil  en la práctica pues no establece para los  países y, en general para los actores del proceso de integración, el camino a seguir.  A  lo sumo, demuestra una intención. Un mínimo de compromisos jurídicos  con efectos variados pera el corto, mediano y largo plazo es indispensable para garantizar a los  países que deciden  participar en un proceso de integración  consensual la estabilidad de las reglas de juego. Y se sabe que cierta estabilidad  de las reglas de juego, cierto margen de seguridad jurídica, es elemento esencial para salvaguardar el respeto  de los intereses nacionales comprometidos. Para un empresario que desea programar  sus inversiones a largo plazo en función  del mercado regional no sería suficiente la  sola intención de los Estados de lograr un mercado común. Probablemente exigiría que, al menos, se le garanticen jurídicamente ciertas metas de desgravación en plazos  determinados y sólo entonces estaría en condiciones de arriesgar capital para producir y  colocar productos en todo o en parte del mercado latinoamericano.  En el caso del Tratado de Montevideo si bien  se determinaron plazos rígidos los mismos no constituían una garantía para el empresario que su producto  estaría incluido  en el programa de liberación.  Aún para un gobierno que deseara elaborar  una estrategia de comercio exterior de manufacturas a mediano y largo  plazo, sería necesario un mínimo de garantía jurídica que atenúe la posibilidad de una acción unilateral de otro gobierno que le impidiera lograr los efectos de la política proyectada. Pero las  condiciones cambiantes de la política y de la economía de los países, la continua  evolución de factores extra regionales que influyen en la zona, y la  dificultad de definir el interés nacional, a mediano y largo plazo, pueden explicar que  varios países hayan considerado desaconsejable  asumir compromisos jurídicos rígidos que sean de  difícil y costosa modificación. En el  fondo, un tratado internacional al formular jurídicamente un plan de integración está fijando pautas de acción a desarrollarse  en plazos determinados. Podríamos decir, en este  caso, que la flexibilidad  del instrumento jurídico dependerá fundamentalmente del hecho de que se  contemplen en el mismo, pautas de acción y plazos alternativos. Ello requiere  que en el proceso de elaboración de un tratado de este tipo se introduzca la hipótesis de  la imposibilidad o inconveniencia de cumplir las metas y plazos previstos. En otros términos, se introduce en el tratado mismo, y con ello en el ordenamiento jurídico que de el deriva, el procedimiento  de elaboración do una  respuesta con base legal a la hipótesis de incumplimiento del plan o de parte de él. Un ejemplo lo constituye, sin duda, el artículo  0 del Tratado de Roma, cuando  establece el procedimiento para el eventual alargamiento del período de transición, de doce a quince años. Es cierto que el Tratado de Montevideo prevé en los artículos 60 y 61 la  posibilidad y oportunidad de su reforma.   Pero en ambos casos se requiere la ratificación parlamentaria, y ello hace muy costoso  el procedimiento, especialmente cuando la norma que no se puede cumplir es de importancia secundaria. Una fórmula flexible es la del artículo  8 5 del Tratado de París (CECA) que prevé la llamada  "pequeña reforma" de su texto sin que sea  necesario recurrir a la ratificación parlamentaria.  Los Estados miembros establecen así un procedimiento riguroso que les  permite introducir las modificaciones necesarias en materias que no afecten los  compromisos  fundamentales asumidos.  Otro ejemplo es el del artículo 235 del Tratado de Roma (CEE), que autoriza  al Consejo de la Comunidad  a adoptar por unanimidad aquellas decisiones que fueran necesarias para cumplir  los objetivos pactados en el Tratado y para  los cuales el mismo no hubiera previsto los medios adecuados. Se observa que en  las dos disposiciones citadas los Estados miembros, al firmar y  ratificar los Tratados, han operado una  transferencia de competencias del legislativo al ejecutivo que permite a éste ampliar o modificar compromisos de importancia  secundaria dentro del marco de los compromisos básicos  de cada Tratado. Sin  embargo, es evidente que el problema actual en la ALALC no consiste en saber qué es lo que debería  haber contenido el Tratado  de Montevideo, sino en lograr su adaptación a las exigencias actuales del proceso  de integración económica. Si se confirma el hecho de que no  es posible o conveniente cumplir los compromisos jurídicos mínimos del Tratado en los plazos previstos (y en estos  momentos eso es evidente), o si los países  desean avanzar en la formación del mercado común asumiendo nuevos compromisos, existen distintos procedimientos más o menos viables, pero todos ellos legales, que se pueden utilizar.  La gama de procedimientos iría desde  la redacción de un Tratado nuevo, o la  introducción de sucesivas modificaciones parciales del actual  Tratado mediante protocolos adicionales según lo requieren las circunstancias, hasta  la modificación y  complementación del  Tratado en un solo acto en que se eliminen  los elementos de rigidez y se instrumenten los compromisos que ya han  sido aceptados en el plano programático (especie de  protocolo adicional de ejecución).  Desde un punto de vista técnico-legal, lo lógico sería aprovechar la oportunidad, cualquiera sea el procedimiento de modificación que se utilice, para sistematizar el ordenamiento jurídico de la   Asociación,  dotar al mismo de una flexibilidad eficaz, y contemplar a la vez las exigencias de la seguridad jurídica. Pero toda tarea de adaptación del instrumento jurídico  básico  de la integración  regional a la voluntad y objetivos actuales de  los Estados participantes del proceso exigirá  previamente una definición de dicho plan Como ya hemos sostenido sólo es posible formular jurídicamente un plan basado en metas y  plazos concretos cuando se conocen dichas  metas y dichos plazos. Por sobre el problema de las limitaciones o defectos del  Tratado de Montevideo, lo  que realmente ha ocurrido en la   ALALC de los últimos años es un profundo  conflicto de concepción acerca de los alcances y  ritmos del proceso de integración económica.  Como afirmamos al  principio, en la emergencia del llamado Grupo Andino se puede encontrar el principal indicador del  replanteo del proyecto de integración y la manifestación elocuente -si se compara al plan de Cartagena con el de la ALALC- de la disidencia de  concepción entre  los distintos países. En el  contexto de este conflicto de concepción, por mucho tiempo latente y en los últimos años manifiesto, han desarrollado su acción  los órganos que el Tratado previo  para administrar el establecimiento  de la zona de libre comercio. Examinaremos  a continuación las  principales características de la  estructura institucional del Tratado tal como fuera prevista en el mismo y tal  como evolucionara con posterioridad. Volveremos, más adelante, a intentar una evaluación de dicha estructura institucional a la luz del citado  conflicto de concepción. V. La estructura institucional de la ALALC 1. La estructura institucional de la ALALC, tal como fuera prevista en el Tratado de Montevideo, está basada en dos órganos de representación gubernamental. Dichos órganos son la Conferencia de las Partes Contratantes y el Comité Ejecutivo Permanente (art.33). También se previo como parte del Comité la existencia de una Secretaría Ejecutiva. No se observa en esta estructura institucional influencia de otros esquemas de integración, y mucho menos de las Comunidades Europeas. Si alguna influencia existió fue la del GATT.  Tan es así que recién en la segunda conferencia intergubernamental de Montevideo, en febrero de 1960, se introdujo la idea de crear la Asociación, ya que en los proyectos originales sólo se pensaba en el establecimiento de una zona de libre comercio con órganos a cargo de su administración.  En el proyecto de Santiago [32] se preveía un capítulo sobre el Comité de Comercio y Pagos, y en el artículo 25 se establecía que "para ejecutar y administrar el Acuerdo y facilitar la consecución de los fines de la zona de libre "comercio créase el Comité de Comercio y Pagos." Se agregaba luego que "en este Comité las Partes Contratantes estarán representadas por sus Ministros de Relaciones Exteriores y otro Secretario de Estado. Cada Parte Contratante designará un representante permanente adjunto, y los asesores que estime necesarios". La idea de la Secretaría como parte del Comité ya estaba en este proyecto, cuando se preveía, en el artículo 26, que "El Comité "creará su propia Secretaría, para cuyo efecto las Partes Contratantes fijarán en un protocolo anexo la estructura y atribuciones "de la misma y la contribución de cada país participante del Acuerdo.  Según este proyecto, -en el cual se encuentra la génesis del esquema institucional de la ALALC- "las negociaciones que sean "necesarias para el desarrollo y funcionamiento de la zona de libre comercio se efectuarán en el Comité", (art.27). Y el artículo 28 especificaba en detalle cuáles serían las otras funciones del Comité. También en este proyecto encontramos los antecedentes del sistema de votación que finalmente se estableció en el Tratado de Montevideo. En efecto, el artículo 32 del proyecto preveía que "las decisiones adoptadas por el Comité requerirán la unanimidad durante los dos primeros años, y al término de este periodo las Partes Contratantes fijarán, también por unanimidad, el sistema de votación y el quórum exigible por cada tipo de decisiones»  En el proyecto de Lina [33] no hubo modificaciones importantes en relación a la estructura institucional. La idea de separar el órgano de decisión máxima del órgano de administración permanente se incorpora al proyecto de Tratado que resulta de la primera Conferencia intergubernamental que tiene lugar en Montevideo en septiembre de 1959. [34] En dicho proyecto se establece (artículo 27) que "para administrar el presente Tratado y facilitar la consecución de sus fines institúyase "la Conferencia de las Altas Partes Contratantes y créase el Comité Permanente". El proyecto era muy detallista en cuanto a las atribuciones de cada uno de los órganos, y establecía un sistema de votación similar al de los proyectos anteriores. Sin embargo a la regla de la unanimidad en las decisiones de la Conferencia se agregaba que la misma "no será afectada por la ausencia de una o más Partes Contratantes de una sesión de la Conferencia debidamente convocada o por su abstención en una votación, siempre que estén presentes por lo menos dos tercios de las Partes Contratantes".  2. En el Tratado de Montevideo, finalmente, quedó claramente establecido que el órgano máximo de la Asociación sería la Conferencia de las Partes Contratantes.  Posteriormente el Tratado se modifica en este sentido por la creación del Consejo de Ministros, pero el protocolo respectivo no ha sido aún ratificado por todos los países miembros por lo que no está vigente. [35] El articulo 34 al consagrar a la Conferencia como el órgano máximo de la Asociación, define sus funciones estableciendo que "tomará todas las "decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta de "las Partes Contratantes". A continuación se explicitan las atribuciones del órgano que son las siguientes; 
         
        a.	adoptar las providencias necesarias para la ejecución del presente Tratado y examinar los resultados de la aplicación del mismo;  b.	promover la realización de las negociaciones previstasen el artículo 4 y apreciar sus resultados;
  c. aprobar el presupuesto anual de gastos del Comité y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante;  d.	establecer su reglamento y aprobar el reglamento del Comité;  e.	elegir un presidente y dos vicepresidentes para cada periodo de sesiones;  f.	designar el Secretario Ejecutivo del Comité, y  g.	entender en los demás asuntos de interés común.
          
         Son los incisos a, b, y g los que han permitido a la Conferencia de las Partes Contratantes cumplir sus funciones como marco para las negociaciones comerciales previstas en el Tratado (y en particular las que se refieren a la formación de las Listas Nacionales) y como centro multinacional de creación normativa para todo lo relacionado con el desarrollo del Tratado. El articulo 35 establece que la Conferencia "estará constituida por delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada delegación tendrá derecho a un voto".  La composición y dimensión de las delegaciones varía según sea el país. Al estar encabezadas dichas delegaciones con frecuencia por los representantes permanentes ante la Asociación se produce de hecho una gran identificación entre el órgano máximo y el permanente. Las delegaciones suelen estar integradas asimismo por representantes de los sectores privados interesados en las negociaciones comerciales que desarrolla la Conferencia. El Tratado ha previsto dos tipos de reuniones de la Conferencia: las ordinarias (una ves al año) y las extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comité (articulo 36). El Secretario Ejecutivo de la ALALC actúa como Secretario de la Conferencia. Tras la primera sesión plenaria se integran las distintas Comisiones previstas por el Reglamento de la Conferencia (resolución 35 II).  Dichas Comisiones son la de Coordinación, la de Credenciales y la de negociaciones.  Posteriormente se agregó la Comisión de Asuntos Especiales.  El artículo 19 del Reglamento prevé que se podrán crear las Comisiones que la Conferencia considere necesario.  Indudablemente es la Comisión de negociaciones la más importante ya que brinda el marco institucional para la principal actividad de la Asociación que es la preparación de las respectivas Listas Nacionales. Según el Reglamento, en su artículo 23 "la Comisión de Negociaciones estará integrada por los miembros de todas las delegaciones. Le corresponderá atender de las cuestiones relacionadas con el establecimiento y aplicación  de las normas y procedimientos para las negociaciones, así como de las normas y criterios para la calificación del origen de las mercaderías;  coordinar la acción de las distintas delegaciones en cuanto al método y orden en que se llevarán a cabo las negociaciones y estudiar los demás asuntos conexos con estas materias".  Pero es en el Reglamento para las negociaciones de las Listas Nacionales (resolución 47 II) donde se atribuyen competencias a esta Comisión en todo lo relacionado con el proceso de negociaciones arancelarias. Dice el artículo 8 de dicho Reglamento que, además de las funciones que le asigna el Reglamento de la Conferencia de las Partes Contratantes, corresponderá a la citada Comisión: "a. establecer la política general de liberación; -b. orientar y conducir las negociaciones, tomando a su cargo la organización y realización de las mismas, de conformidad con las disposiciones del Protocolo pertinente del Tratado y del presente Reglamento; c. examinar, a solicitud de la Parte Contratante que se considere afectada, los casos que se planteen de conformidad con los artículos 11 y 12 del Tratado y elevar a la Conferencia las recomendaciones que estime pertinentes; d. individualizar los gravámenes y otras restricciones aplicados por las Partes Contratantes y que deberán ser eliminados de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado; proponer a la Conferencia, normas, criterios y requisitos para la calificación, del origen de los productos incorporados al Programa de Liberación y asuntos conexos, así como proceder a su revisión cuando sea pertinente; f. proponer a la Conferencia los nuevos desdoblamientos y las modificaciones que deban introducirse o establecerse en la NABALALC; g. adoptar como documento de trabajo la Lista Consolidada de las Listas de Pedidos y Ofertas que deberá ser elaborada por la Secretaría,  y h. preparar el Acta de Negociaciones y someter a la Conferencia un informe sobre los resultados finales de la misma". Si bien desde el punto de vista del objetivo central del Tratado de Montevideo -la liberación comercial- la Comisión de Negociaciones es la más importante, desde el punto de vista poli, tico, lo es la Coordinación. Esta está constituida por los presidentes de las delegaciones o quienes ejerzan sus funciones, y es su Secretario el Secretario General de la Conferencia.  Tiene como funciones la coordinación de los trabajos de la Conferencia y debe procurar armonizar los puntos de vista de las diversas delegaciones y resolver sobre los asuntos que le fueren sometidos por el Presidente de la Conferencia y por los presidentes de comisiones y de delegaciones. Desde el punto de vista práctico, es importante retener que es la Comisión de Coordinación la que fija el orden en el cual serán encaminados por la Conferencia los temas de la Agenda. El sistema de votación de la Conferencia es el del voto afirmativo, de por lo menos, dos tercios de las Partes Contratantes y siempre que no haya voto negativo.  Es decir, en la práctica se trata de un sistema equivalente al de la unanimidad en la medida en que existe la posibilidad de veto, pero permite a un Estado abstenerse en determinada votación. Con este sistema no existe en cambio el peligro de que si se asimilara la abstención al voto afirmativo pudiera, adoptarse una decisión pon el voto afirmativo de un solo Estado y la abstención de los restantes.  De allí el requisito mínimo de dos tercios de votos afirmativos.  En el artículo 38 al establecerse el sistema de votación se preveía la posibilidad que la Conferencia estableciera luego de los dos primeros años de vigencia del Tratado un sistema de votación distinto. En la práctica se ha renovado hasta el presente el sistema originado del artículo 38 (resolución 68-IV).  Pero el mismo artículo prevé tres excepciones, en las cuales es suficiente el voto afirmativo de dos tercios de las Partes Contratantes y que son: a. la aprobación del presupuesto anual; b. la elección de las autoridades de la Conferencia y del Secretario Ejecutivo, y c. la fijación de la fecha ir la sede de los períodos de sesiones de la Conferencia.  A su vez el artículo 37 estableció el quórum necesario para adoptar decisiones al prescribir que "la Conferencia sólo podrá tomar decisiones con la presencia de, por lo menos,  dos tercios de las Partes Contratantes".  3. El Comité Ejecutivo Permanente (CEP) es el órgano encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado (artículo 39).  Como su nombre lo indica funciona en forma permanente en la sede de la Asociación en Montevideo,  Está constituido por un representante permanente de cada Parte Contratante, con derecho a un voto (artículo 40).  A través de los representantes permanentes se establece el enlace entre la Asociación y los países miembros.  El CEP tiene competencias propias y ejerce aquellas que la Conferencia le delega. Es el artículo 39 también el que fija las funciones del Comité; Ellas son; a. Convocar la Conferencia; b. someter a la aprobación de la Conferencia  un programa anual de trabajos así como un proyecto  de presupuesto anual de gastos del Comité; c. representar a la Asociación ante terceros países y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de interés común. Asimismo, la representará en los contratos y demás actos de derecho público y privado; d. realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la Conferencia las recomendaciones que considera convenientes para el  mejor  cumplimiento del Tratado; e. someter a las sesiones ordinarias de la Conferencia un informe anual sobre sus actividades y sobre los resultados de la aplicación del presente Tratado; f. solicitar el asesoramiento técnico así como la colaboración de personas y de organismos nacionales internacionales; g. tomar las decisiones que le fueren delegadas por la Conferencia, y h. ejecutar las tareas que le fueren encomendadas por la Conferencia". Son los incisos d., g y h, del citado articulo los que han permitido que en la práctica el Comité Ejecutivo Permanente se haya transformado en el órgano central de la Asociación, y esto os más notorio en los últimos años, ya que cono consecuencia de la declinación del proceso de negociaciones arancelarias han adquirido más importancia los acuerdos de complementación industrial con relación a los cuales actúa el Comité por competencia delegada (resolución 99-IV).  El proceso de evaluación de la ALALC, la preparación del plan de acción previsto en el protocolo de Caracas, y algunos problemas serios que ha tenido que encarar el programa de liberación en los últimos años (por ejemplo el de los márgenes de preferencia), han sido factores que contribuyeron a este aumento de la actividad del Comité. Aparte de las sesiones ordinarias que se celebran al menos una vez por semana, el Comité organiza sus actividades a través de grupos de trabajo.  Durante el año 1972, por ejemplo, funcionaron cuatro grupos, sobre asuntos agropecuarios e industriales; sobre asuntos administrativos; sobre asuntos comerciales; y sobre asuntos económicos y especiales.  Los grupos son coordinados por miembros de los representantes permanentes en forma rotativa y por periodos mensuales, recibiendo asistencia de la Secretaría.  Por su parte los jefes de Representación celebran reuniones especiales y tratan a través de grupos ad-hoc cuestiones específicas. El sistema de votación del Comité está establecido en su Reglamento (resolución 152-VI),  En efecto, el artículo 26 del mismo tras reiterar lo establecido en el Tratado en el sentido de que cada representante tiene derecho a un voto agrega que "las Resoluciones del Comité se adoptarán con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios del total de los Representantes, salvo que  obre conforme a facultades delegadas por la Conferencia, en cuyo caso se requerirá que no exista voto negativo". La votación de unanimidad se reafirma en la última parte del citado párrafo de este artículo cuando a pesar del sistema de votación establecido se agrega que "el Comité se esforzará en lograr que sus Resoluciones reflejen la opinión concordante de todos los Representantes".  4. Formalmente, la ALALC carece de un órgano técnico independiente que refleje el interés común, [36]  Para funciones de secretaría, administrativas y técnicas, se estableció dentro del marco del Comité Ejecutivo Permanente, una Secretaría. En efecto, el artículo 41 establece que "E1 Comité tendrá una Secretaría dirigida por un Secretario Ejecutivo y compuesta de personal técnico y administrativo".  Dicho Secretario Ejecutivo es elegido por la Conferencia por un período de tres años, que puede ser indefinidamente renovado. Participa del plenario del Comité pero sin derecho a voto. Las funciones del Secretario Ejecutivo, que a su vea es Secretario General de la Conferencia, fueron escueta y limitativamente establecidas en el Tratado.  Ellas son: a. organizar los trabajos de la Conferencia y del Comité; b. preparar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Comité, y c. contratar y admitir lo personal técnico y administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Comité (art. 41 in-fine).  Por cierto que se garantiza la independencia de los funcionarios de la Secretaría a los que se atribuye calidad de funcionarios internacionales (art.42). La Secretaría carece de poder de iniciativa en materia de decisiones.  Cuanto más se le reconoce competencia para "formular al Comité sugestiones conducentes a la mejor marcha de la Asociación". (art.15 del Reglamento del Comité).  Por la resolución 119-V, las Partes Contratantes pretendieron aumentar las atribuciones de la Secretaría reconociendo que podría programar y realizar por propia iniciativa las labores referentes a las reuniones sectoriales, a las comisiones asesoras y a las tareas vinculadas con el cumplimiento de la resolución 100-IV. En la práctica, sin embargo, y a pesar de su capacidad técnica, la Secretaría ha continuado en una situación de dependencia del Comité y en particular, algunos de los países miembros no verían con agrado que esta situación cambiara. 5. Junto con los órganos principales previstos por el Tratado y aquellos que si bien aprobados formalmente su creación, nunca entraron en vigencia (el Consejo de Ministros y la Comisión Técnica) existen órganos auxiliares. Ellos son las Comisiones Consultivas, las Asesoras y los Consejos. 
        
        a. El Tratado previó la creación de Comisiones Consultivas. En efecto el artículo 43 establece que “a fin de facilitar el estudio de problemas específicos, el Comité podrá establecer Comisiones Consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades económicas de cada una de las Partes Contratantes”. Sobre la base de este artículo, y de resoluciones de la primera reunión de Ministros de Relaciones Exteriores (1965) y de la Conferencia de las Partes Contratantes (res.121-V), el Comité Ejecutivo Permanente creó en diciembre de 1965 la Comisión Consultiva de Asuntos Laborales (res. 74 del CEP) y la Comisión Consultiva de Asuntos Empresariales (res 75 del CEP). Las atribuciones de cada Comisión es la de analizar los aspectos y modalidades del proceso de integración y formular a los órganos de la Asociación las recomendaciones que estime procedentes. Es decir, son funciones estrictamente consultivas, pero sin que el acto de consulta sea elemento constitutivo del proceso formal de elaboración de las decisiones de los órganos. Ambas Comisiones están constituidas por representantes de los correspondientes sectores, que deben ser acreditados por los respectivos gobiernos. A los efectos de la votación, la representación de cada país tendrá un solo voto. Al Comité corresponde convocar las Comisiones.  De hecho, la única Comisión que ha funcionado regularmente, es decir que ha mantenido reuniones anuales, ha sido la de Asuntos Empresariales. La Comisión de Asuntos Laborales mantuvo en la práctica una sola reunión. b. Por resolución 41 II de la Conferencia de las Partos Contratantes se facultó al Comité Ejecutivo Permanente para la creación de Comisiones Asesoras permanentes de carácter técnico integradas por representantes de los servicios especializados de los países miembros. Sus funciones son las de asistir a la Asociación en sus actividades.  Pero dichas funciones son precisadas en cada, resolución concreta del  CEP por la cual se crea la Comisión, en la que también, se fijan aspectos relacionados con su constitución y sus modalidades de trabajo.  Hay ocho comisiones asesoras creadas por el CEP, que son: de Estadística, de Desarrollo Industrial, de Origen, de Transporte, de Asuntos Monetarios, de Asuntos Agropecuarios, de Política Comercial y de Nomenclatura. c.	Existen finalmente los Consejos. La Conferencia de las Partes Contratantes autorizó por su resolución 101-IV al Comité Ejecutivo Permanente a crear este tipo de órganos.  En dicha resolución se creó el Consejo de Política Financiera y Monetaria, y se autorizó al CEP a crear los Consejos de Política Comercial, de Política Agrícola, de Desarrollo Industrial y de Transporte y Comunicaciones.  La idea era la de establecer un mecanismo de coordinación de política en el que participaran los principales responsables nacionales en el sector respectivo, y que dentro de este mecanismo se pudieran adoptar decisiones de índole operativa que entraran en la órbita de competencia do las autoridades nacionales respectivas.  De hecho se han creado el citado Consejo de Política Financiera y Monetaria, el de Transporte y Comunicaciones y   el de Política Agrícola. d.	Aparte de estos órganos auxiliares se reúnen durante el año en la Asociación grupos de expertos o de estudio, o jefes de organismos nacionales relacionados con el establecimiento de la zona de libre comercio. Durante el año 1972, por ejemplo se realizaron las siguientes reuniones especiales: la de jefes de organismos nacionales de comercialización y abastecimiento de productos agropecuarios, la de Directores de escuelas de aduanas; la de Directores de tributación interna; y la de Directores nacionales de Aduanas. Los grupos de estudio o de expertos, siempre constituidos por expertos gubernamentales, fueron en el mismo año, los siguientes:  grupo de trabajo sobre mercados de aceptaciones; grupo de expertos en valoración aduanera; grupo de expertos en técnica aduanera; grupo de expertos en sanidad animal; grupo de expertos sobre producción y comercio de carne vacuna; y grupo de expertos para fijar la metodología sobre evaluación de resultados del comercio derivado del programa de liberación, el grado de aprovechamiento de las concesiones y las causas que hayan dificultado o impedido su utilización. e. El sector privado también está vinculado estrechamente al marco institucional de la ALALC.  En primer lugar, participando de las reuniones de la Conferencia de las Partes Contratantes. .En segundo lugar a través de las llamadas reuniones sectoriales, que se realizan periódicamente y nuclean a representantes de los respectivos sectores industriales.  En dichas reuniones se analizan, los problemas del sector en relación a la zona de libre comercio, y en particular, i) se examinan las informaciones sobre estadísticas, sobre costos, sobre tratamiento arancelario a los productos del sector y  sobre los programas de expansión; ii) se examinan las posibilidades de incluir los productos del sector en el programa de liberación o en acuerdos de complementación; y iii) se transmite a las Partes Contratantes sugerencias para la armonización de los tratamientos aplicables a la importación desde terceros países de productos de los sectores correspondientes y para el establecimiento de condiciones normales de competencia. La resolución 55 II de la Conferencia fue la que encomendó al Comité Ejecutivo Permanente la promoción, de este tipo de reuniones. Se realizan sobre la base de un programa anual elaborado por la Secretaría, y han participado en ellas un número elevado de empresarios.  Durante el año 1972; por ejemplo, se realizaron veintiuna reuniones en sectores tales cono el de la industria química, fabricantes de máquinas de oficina, fabricantes de tractores, industria del vidrio, fabricantes de productos lácteos, industria químico-farmacéutica, industria electrónica y de comunicaciones eléctricas, industrias de refrigeración, aire acondicionado y aparatos eléctricos, mecánicos y términos de uso doméstico, industria del aluminio, etcétera. 6. Los órganos principales de la ALALC expresan sus decisiones mediante resoluciones. Los órganos auxiliares formulan recomendaciones, salvo los Consejos que pueden celebrar acuerdos dentro del ámbito de las competencias nacionales de sus integrantes, A  través de las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes, y en parte, de las del Comité Ejecutivo Permanente, se ha ido desarrollando el ordenamiento jurídico derivado del Tratado de Montevideo y el ordenamiento jurídico interno de la ALALC. Es por medio de una resolución de la Conferencia, la numero 5, que se precisa cuál es la estructura jurídica de la-Asociación, En efecto, dicha resolución declara que la estructura jurídica de la Asociación comprende:  a. el Tratado de Montevideo; b.  los protocolos firmados en la misma fecha del Tratado de Montevideo y sus eventuales modificaciones; las actas que registren el .resultado de las negociaciones que se realicen en cumplimiento del artículo 4 del Tratado; y d. las resoluciones dictadas por la Conferencia o el Comité Ejecutivo Permanente en el ejercicio de sus respectivas competencias. Como se sabe, el Tratado fue modificado por el Protocolo de creación del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y por el llamado Protocolo de Caracas,  Ninguno de ellos ha entrado en vigencia. Fue complementado por el Protocolo de Solución de Controversias que sólo ha entrado en vigencia, para las Partes Contratantes que lo ratificaron (México, Brasil, Ecuador, Uruguay, Colombia y  Paraguay). También se han firmado, dentro del  marco de la ALALC, un Convenio de transporte por agua (que no ha entrado en vigencia) y un Protocolo sobre Tránsito de Personas (que entró en vigencia para Paraguay, Chile, Uruguay y Ecuador, únicos países que lo ratificaron). Las resoluciones de la Conferencia y del Comité Ejecutivo Permanente, son actos jurídicos unilaterales de la organización internacional que es la ALALC,  Hasta el presente la Conferencia ha aprobado más de trescientas resoluciones.  Se las puede clasificar en distintos tipos teniendo en cuenta sus destinatarios y su contenido. Si se tiene en cuenta el destinatario, es decir quién debe cumplir la recomendación contenida en la misma, o quién es sujeto de los derechos y obligaciones que por la misma se establecen, encontramos resoluciones destinadas a otros órganos de la Asociación (en particular, al Comité Ejecutivo Permanente) y resoluciones destinadas a las Partes Contratantes.  No existe en la ALALC posibilidad que se adopten resoluciones con un efecto jurídico de inmediatez, es decir destinadas a los sujetos de derecho de los ordenamientos jurídicos internos. De allí que no se haya previsto la publicación de los actos jurídicos de la Asociación en un órgano oficial.  Para que una resolución de la ALALC produzca efectos jurídicos internos debe ser incorporada al ordenamiento jurídico nacional por un acto jurídico interno.  Tal ha sido, por otra parte, la práctica de los Estados miembros, [37] Una vez incorporada al derecho interno, la norma jurídica originada en la Asociación tiene la jerarquía propia del acto jurídico interno de incorporación.  Puede ser modificada y derogada por un acto jurídico interno posterior, y en tal caso, como es común en derecho internacional, sólo se plantea un problema de responsabilidad del Estado miembro frente a sus asociados por incumplimiento de sus obligaciones.  Precisamente algunos de los conflictos más serios que se han planteado en la Asociación entre las Partes Contratantes, están originados en las modificaciones a las concesiones pactadas, como consecuencia de la adopción de nuevos aranceles a través de actos jurídicos internos posteriores al de incorporación de la respectiva Lista Nacional. Teniendo en cuenta su; contenido, podemos observar la existencia de los siguientes tipos de resoluciones de la Conferencia: 
        
        a. aquellas que reglamentan el Tratado de Montevideo, [38]  b, aquellas que aplican a situaciones concretas disposiciones del Tratado [39]   c. aquellas de índole institucional, que reglamentan el Tratado, o lo desarrollan a través de la creación de nuevos órganos; [40] o permiten el funcionamiento de la Asociación;   d. aquellas por las que se encomienda a un órgano de la Asociación, y en especial al Comité Ejecutivo Permanente, la realización de una tarea, o en que se encomienda una tarea a las Partes Contratantes (por ejemplo, brindar información; [41] y   e. aquellas por las que se delega una competencia al Comité. Las resoluciones de tipo programático, aún aquellas que implicarían en caso de ser cumplidas las intenciones en ellas contenidas un profundo desarrollo del Tratado de Montevideo,  como lo fue la resolución 100 IV, son desde el punto de vista jurídico pautas de acción para los órganos de la Asociación. Constituyen un programa de trabajo que de cumplirse deberían permitir alcanzar objetivos allí definidos. Pero no crean para las Partes Contratantes obligaciones superiores a las expresamente contenidas en el propio Tratado. Salvo cuando actúa por delegación de la Conferencia (caso de los acuerdos de complementación, por ejemplo), la mayor parte de las resoluciones del Comité Ejecutivo Permanente, son de índole interna a la Asociación y están orientadas a organizar y  encauzar los trabajos de los órganos, incluyendo los auxiliares.  7. Afirmamos antes que para evaluar la estructura institucional de la ALALC, y la forma en que se entabla la relación entre sus órganos y los Estados miembros, era preciso insertarla en el contexto de una profunda crisis de concepción del propio proceso de integración, que estuvo relativamente latente durante muchos años y que se hizo manifiesta en los últimos.
        
       La estructura institucional, tal como fue concebida en el Tratado, es de neto carácter intergubernamental.  Los Estados miembros controlan en forma estricta todo el proceso de decisión, y tanto la concertación de intereses como la creación normativa y la aplicación de las normas, está monopolizada por sus representantes en los dos órganos centrales de la Asociación: la Conferencia y el Comité Ejecutivo Permanente,  La Secretaría Ejecutiva, como dijimos antes, ha cumplido funciones técnicas en el plano de los estudios pero no en la formulación de propuestas, y funciones administrativas.  Las decisiones, cuando son más que simples recomendaciones, están dirigidas o a los órganos de la Asociación o a las Partes Contratantes.  Pero éstas, a través de la posibilidad que de hecho tienen de insertarlas o no en el ordenamiento jurídico interno, ejercen una potestad de control sobre la vigencia interna de dichas decisiones, que les permite evitar su efectividad. Los Estados miembros monopolizan así el control de la efectividad de las decisiones de la ALALC  Por cierto, el incumplimiento significa jurídicamente una violación del Tratado,  Pero es evidente que la ALALC pertenece a aquella categoría de esquemas de cooperación o de integración en que se valora más el mantenimiento de la reciprocidad de intereses como base del vínculo asociativo que el mantenimiento de la legalidad.  Frente a una situación ilegal, frente a una violación del Tratado, las Partes Contratantes -como en el GATT- buscan por sobre todas las cosas restablecer la reciprocidad de intereses afectada por dicha ilegalidad, y no siempre se preocupan de hacerlo a través del restablecimiento de la legalidad. Para quienes concibieron -y conciben- la ALALC como un- sistema que permitiera mantener preferencias comerciales intra- latinoamericanas, el esquema institucional ha sido suficiente. Ha permitido la existencia de un mínimo de marco institucional necesario para efectuar las negociaciones comerciales periódicas. Y para quienes comparten esta concepción lo que realmente ha interesado del programa de liberación, y en última instancia de todo el Tratado de Montevideo, ha sido el instrumento de la Lista nacional (no el de la Lista Común) y el de los acuerdos de complementación.  Por ello se han opuesto en todo momento a replantear el esquema institucional, o si aceptaron el replanteo lo fue solamente en el plano formal.  Esto explica que la Comisión técnica nunca entrara en funcionamiento a posar ele que formalmente fuera creada. Para ellos replantear el esquema institucional suponía aceptar la idea de que la ALALC debía ser algo más que un sistema de preferencias aceptable para el GATT. En el fondo nunca visualizaron el Tratado de Montevideo como un instrumento de integración económica, cuyos órganos pudieran desarrollar un ordenamiento jurídico derivado que penetrara gradualmente los ordenamientos jurídicos internos hasta confundirse con los mismos en la emergencia de un derecho común a los Estados participantes.  Para quienes han estado en esa postura, todo lo relacionado con la ALALC y con sus órganos, era algo marginal limitado a las vinculaciones externas en el plano estrictamente comercial. Y en la práctica por ser compartida por los países mayores ésta es la postura que ha marcado lo que efectivamente ha sido la ALALC. Un sistema de preferencias comerciales, operado a través de órganos intergubernamentales que expresan su voluntad por actos jurídicos que sólo adquieren su valides en derecho interno por el acto jurídico nacional de inserción. Hada diferente al GATT o a los acuerdos comerciales bilaterales.  Todo lo demás han sido estudios de cambios hasta ahora no concretados.  Por ello, hasta la creación del Grupo Andino, el llamado "problema constitucional" ha tenido sólo un valor teórico, como lo tendría también al plantearse la primacía del derecho comunitario.  Ello supondría  la existencia de un derecho comunitario con las connotaciones jurídicas de esta categoría originada en las Comunidades Europeas. Si ha sido funcional la estructura jurídico-institucional para quienes concibieron -y conciben- la ALALC de esta forma, entendemos que también lo ha sido para crear condiciones apropiadas a fin de encarar otras etapas de integración económica.  Se puede discutir si se ha producido en la América Latina de los últimos años "integración económica". Pronunciarse al respecto implicaría precisar previamente el concepto de integración económica. Pero lo que sí es evidente, es que en la década del sesenta se ha operado un intenso proceso de aproximación do las economías regionales.  Para cada país latinoamericano los demás han adquirido importancia como mercado actual o potencial.  Se ha intensificado el comercio, se han efectuado inversiones conjuntas, se ha desarrollado una infraestructura física que facilita el transporte y las comunicaciones recíprocas.  Los empresarios se conocen. Por cierto que este proceso de aproximación no se ha desarrollado exclusivamente en la ALALC  Es sabido que el marco institucional de las relaciones económicas inter latinoamericanas es múltiple y abarca aún organizaciones del sistema interamericano  Pero la existencia de la ALALC, y en particular, el sistema de negociaciones de la misma, ha contribuido a que tanto el sector gubernamental como el sector privado, se vincule, entre sí generando una infraestructura de comunicación humana y de conocimiento que no existía antes de 1960 y que es requisito mínimo para encarar etapas más definidas de integración económica. Pero es indudable que para quienes conciben la integración económica, como algo más que un sistema de preferencias comerciales, y que siempre entendieron que esa era la razón de ser de la ALALC, ni el proyecto contenido en el Tratado de Montevideo ni el esquema institucional han sido suficientes. En algún momento atribuyeron mucha importancia a los cambios institucionales como factor de aceleración del proceso de integración,  Es el período (año 1965) en que se busca introducir ciertas modificaciones en el esquema institucional para acentuar en la misma el elemento "comunitario". Luego, se comprendió que lo fundamental era primero redefinir el proyecto mismo de integración, y en función de dicha redefinición, introducir los cambios institucionales. Como dijimos antes, hasta el momento, ese proceso de cambio con respecto al proyecto y a su esquema institucional no se ha podido concretar con la participación de todos los países miembros de la ALALC. De allí que los países más convencidos de la necesidad del cambio introdujeran la variante de la subregionalización de la cual emerge el liado Grupo Andino. Si bien formalmente es parte de la ALALC, el Grupo Andino implica una concepción distinta de la integración. Pero implica además, como era, natural, una concepción distinta de la forma de administrar el proceso.  Examinaremos a continuación las grandes líneas de la estructura institucional del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo,, con respecto al tema del efecto jurídico de las decisiones y de las relaciones entre el derecho derivado del Acuerdo y el ordenamiento jurídico nacional, nuestro análisis tendrá un carácter limitado y provisorio ya que se ha iniciado en el momento de escribir este informe, el proceso de discusión a nivel nacional de las bases de un Tratado para la creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que incluyen en su capítulo I disposiciones básicas sobre la estructura jurídica del citado Acuerdo [42]. |  
  
    | VI. El acuerdo de Cartagena y su estructura institucional El Acuerdo de Cartagena, es un instrumento jurídico internacional multilateral, celebrado por un grupo de Estados signatarios del Tratado de Montevideo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las resoluciones 202, 203 y 222 de la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC. [43]. Al igual que los Acuerdos, de Complementación que se celebran sobre la base de la resolución 99 (IV) de la Conferencia, es desde el punto de vista del ordenamiento jurídico internacional particular de la Asociación, un instrumento jurídico derivado del Tratado. [44] Su entrada en vigor se produjo de conformidad a lo previsto en el mismo Acuerdo, que de tal forma contemplaba lo estipulado por las resoluciones citadas y los requerimientos del derecho interno de cada uno de los signatarios. En efecto el artículo 110 del Acuerdo establece que: "el presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una ves que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la resolución 203 (CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará confort me a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC". "El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC".  "Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este artículo". "El presente Acuerdo permanecerá en vigencia mientras los compromisos que se adquieran en el marco general del Tratado de Montevideo no superen los que aquí se establecen".  La aprobación del Acuerdo de Cartagena se produjo en Colombia por Decreto No. 1245 del 8 de agosto de 1969; en Chile, por Decreto No. 428 del 30 de julio de 1969; en Perú, mediante Decreto Ley No. 17851 del 14 de octubre de 1969; en Ecuador por Decreto Ejecutivo No. 1932 del 24 de octubre de 1969 y, en Bolivia por Decreto Ley No. 08985 del 6 de noviembre de 1969.  Salvo en el caso de Colombia, donde se planteó la inconstitucionalidad del decreto de incorporación, en ninguno de los otros países se ha cuestionado la constitucionalidad del Acuerdo de Cartagena [45]. El Acuerdo contiene un proyecto de integración económica basado en mecanismos automáticos de desgravación comercial, y en la armonización de políticas económicas, incluyendo el tratamiento a las inversiones extranjeras, en la programación conjunta de sectores industriales, y a largo plazo, en la planificación conjunta del desarrollo.  Por sus objetivos, sus instrumentos y sus plazos, es proyecto de integración complejo que exige un mecanismo de concertación de intereses nacionales eficaz y un cierto grado de coherencia y sistematización de su ordenamiento jurídico.  Sería inimaginable tratar de alcanzar los objetivos del Acuerdo si en el proceso se atribuyera a las normas jurídicas el mismo valor que se les atribuye en la ALALC. La estructura institucional del Acuerdo está basada en dos órganos principales: la Comisión y la Junta.  Su régimen está establecido por el propio Acuerdo y ha sido objeto de reglamentación detallada por decisiones de la Comisión. [46] 1. Desde el punto de vista del poder de decisión final, la Comisión es el principal órgano del Acuerdo,  A través de la misma se representa el interés nacional de los países miembros.  Según el artículo 6: "La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos de los Países Miembros. Cada gobierno acreditará un representante titular y un alterno". Tiene un Presidente que dura un año en su cargo, y dicha función se ejerce en forma sucesiva por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países (artículo 9). Celebra reuniones ordinarias tres veces al año y puede celebrar reuniones extraordinarias cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los países miembros o de la Junta (artículo 10).  De hecho, la Comisión ha celebrado varias sesiones extraordinarias.  Las funciones de la Comisión han sido establecidas por el artículo 7, y reiteradas en el artículo 5 del reglamento. Ellas son: a. formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos; b. aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los países miembros; c. designar y remover a los miembros de la Junta; d. impartir instrucciones a la Junta; e. delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente; f. aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta; g. velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo; h. aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los países miembros; i, dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones; j. proponer a los Países Miembros modificaciones del presente Acuerdo; y conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común". El mismo artículo afirma con respecto a las funciones de la Comisión un principio que está presente en todo el Acuerdo y que en este caso se torna en un mandato: "en el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor". Por el artículo 8 se atribuye una función a la Comisión que refleja la naturaleza distinta del proyecto de integración andina con respecto al de la ALALC, y que hace a la expresión de la unidad externa del Grupo.  Expresa; "La Comisión deberá promover la acción concreta de los países de la Subregión frente a los prohije mas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico". La Comisión expresa su voluntad mediante Decisiones (artículo 6 del Acuerdo y del Reglamento 19, 20 y 21). Una de las innovaciones más profundas del sistema institucional del Acuerdo de Cartagena con respecto al de la ALALC, es el relacionado con los mecanismos de votación de las Decisiones. Precisamente una de las críticas más fuertes que se había efectuado al mecanismo de votación de la ALALC era el de la subsistencia, en la práctica, del principio de la unanimidad. En el caso del Grupo Andino se ha variado en dicho principio, si bien en la práctica todas las resoluciones se han dictado hasta el presente de común acuerdo. Sin embargo, es sabido que la posibilidad de que se pueda aprobar una decisión por voto mayoritario produce un efecto disuasivo sobre el país que pretendiera desarrollar una política de obstrucción. El sistema de votación está establecido en el artículo 11: El principio es que la Comisión adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Sin embargo se establecen cuatro excepciones que son: 
          
          a.	cuando se trata de materias enumeradas en el anexo I del Acuerdo (delegar atribuciones a la Junta; aprobar modificaciones al Acuerdo; enmendar proposiciones de la Junta; y una serie de disposiciones de importancia para el desarrollo del Acuerdo), las decisiones se adoptarán por un sistema similar al dé la Conferencia de la ALALC: es decir, dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.  La Comisión puede incorporar otras materias a dicho anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los países miembros;
            
             b.	cuando se trata de materias enumeradas en el anexo II del acuerdo (entra otras aprobar nómina de productos reservados para programas sectoriales de desarrollo industrial; aprobar dichos programas; aprobar el Arancel Externo Mínimo Común y el Arancel Externo Común, etc.) el sistema es similar al anterior. Sin embargo, las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de les dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo pero no se computará como tal el del País que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior; c.	cuando se trata de materias enumeradas en el anexo III y relacionadas con el régimen especial de Bolivia y el Ecuador, las decisiones se adoptarán con el sistema de dos tercios de los votos afirmativos pero siempre que entre los mismos se encuentre el de alguno de los citados países; y  d.	cuando se trata de la designación de los miembros de la Junta el sistema es de la unanimidad, 2. La Junta es el otro órgano principal.  Es el órgano que tiene poder de proposición; en ciertos casos tiene poder de decisión propia, y en otros puede decidir por delegación de la Comisión.  Fundamentalmente es el órgano que posee la capacidad técnica para preparar las medidas que permitan cumplir el proyecto con tenido en el Acuerdo. Está integrada por tres miembros elegidos por la Comisión. Cada uno de los miembros permanece en su cargo tres años y puede ser reelegido,  De hecho la primera Junta fue reelegida en 1972. No es necesario que los miembros de la Junta sean nacionales de los países miembros. En efecto, el artículo 14, prevé que "deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano". Y agrega que "serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional...". La Junta funciona en forma permanente (artículo 18) en su se de, que es Lima. Tiene a su cargo los servicios técnicos y administrativos del Acuerdo. Sus funciones fueron establecidas por el artículo 15, y reiteradas y detalladas en el 7 de su Reglamento (Decisión No. 9 de la Comisión).  Ellas son, especialmente las siguientes: 
          
          a.	velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión;
            
             b.	cumplir los mandatos de la Comisión; c.	formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible; d.	efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo; e.	participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas. 
            Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión, y en particular, en la de aquéllas a que se refieren los literales c. y d; f.	evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo; g.	efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios; h. ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión; i. desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto; j. elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones; k. presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual; l. elaborar su programa, anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienda la Comisión; ll. presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión; m. proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime convenientes; n. contratar y remover su personal técnico y administrativo; ñ. encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias; o. promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación; y p. ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo. Esta enumeración de atribuciones, refleja el interés de los autores del Acuerdo de garantizar la autonomía, y poder de iniciativa de la Junta. Es sin duda producto de la reacción que produjo en los países miembros la experiencia de la ALALC, en particular, en cuanto al papel desempeñado por el CEP en relación a la Secretaría. Hay al mismo tiempo, una influencia marcada del modelo comunitario en cuanto a las relaciones Comisión-Consejo. La atribución de competencias a la Junta para proponer iniciativa en los casos en que específicamente el Acuerdo así lo ordena, o en los casos en que sea necesario para cumplir objetivos del Acuerdo, es consolidada por el artículo 12, cuando establece que: "la Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11". En las materias en que la Junta tiene facultades de decisión propia, expresa su voluntad mediante resoluciones, que deberán ser adoptadas por la unanimidad de sus miembros (artículo 17 del Acuerdo; artículos 11 y 12 del Reglamento). También deberán ser adoptadas por unanimidad las propuestas que eleve a la Comisión.  Sin embargo, la Junta podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad (artículo 17 del Acuerdo y 10 del Reglamento). También se permite a la Junta modificar sus proposiciones mientras son discutidas en el seno de la Comisión. De tal forma se refuerza la capacidad de concertación del órgano técnico. 3. El Acuerdo de Cartagena prevé el funcionamiento de dos Comités. El primero, es el Comité Consultivo, que es el órgano a través del cual los Países Miembros deben mantener una estrecha vinculación con la Junta.  Tiene que estar integrado por representantes de, todos los Países Miembros. Se debe reunir en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier país miembro. Sus funciones son, según el Acuerdo, las de asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo requiera, y las de analizar las proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión, cuando ésta lo solicite.  Por Decisión No. 19, la Comisión estableció el Reglamento del Comité Consultivo. El segundo, es el Comité Asesor Económico y Social, que está integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros (artículo 22 del Acuerdo). En su Reglamento (Decisión No. 17 de la Comisión) se precisó que estaría integrado, en forma paritaria, por tres representantes de los trabajadores y por tres representantes de los empresarios de cada uno de los Países Miembros, buscando una adecuada representación de las nuevas formas jurídicas de organización socio-económica que tenga o adopten los Países Miembros (artículo 3 del Reglamento). Dos principios fueron establecidos en el citado Reglamento que permiten comprender el alcance que se le ha deseado atribuir a este Comité. El primero, es el de que los miembros del mismo actuarán en función de los intereses de los sectores que representen y de la Subregión, no pudiendo recibir instrucciones de sus gobiernos (artículo 4); y el segundo es el que los miembros del Comité serán elegidos en forma directa por las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios (artículo 5). Sin embargo, se reserva a los Países Miembros la competencia de fijar las modalidades y procedimientos nacionales tendientes a buscar una máxima representatividad y autenticidad en la elección de los miembros del Comité (artículo 5).  4. Como se dijo más arriba, la Comisión expresa su voluntad mediante Decisiones, y la Junta mediante Resoluciones, Se trata en cada caso de actos jurídicos unilaterales de un órgano internacional.  Con respecto a las Decisiones, el reglamento de la Comisión prevé en su artículo 21, que cuando sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros o para los órganos del Acuerdo, se indicará la fecha de su entrada en vigor en el artículo final. En caso contrario, se entiende que la fecha correspondiente es la de aprobación del acta final de la reunión respectiva.  El artículo 13 del Reglamento de la Junta, especifica, por su parte, que las Resoluciones entrarán en vigor en la fecha en que se adopten. Sin embargo, al no existir en el Acuerdo de Cartagena una norma similar a la del artículo 189 CEE., no queda claro en todos los casos cuál es el efecto jurídico de las Decisiones y Resoluciones, y cuál es la modalidad de su inserción en derecho interno. Más aún, no ha quedado en claro la posibilidad que algunos actos jurídicos emanados de los órganos del Acuerdo tengan efecto directo en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. A efectos de evitar diferencias de interpretación en los países miembros que pudieran resultar en un debilitamiento de la estructura jurídica del Acuerdo, o en su valor distinto en cada país, la Junta a ha entendido necesario encarar este problema junto con el de la creación del órgano jurisdiccional. Las funciones mismas del órgano jurisdiccional serían imprecisas, si continuara librado a la interpretación de cada uno de los Estados miembros el alcance jurídico de las normas originadas en los órganos comunes. Cabe tener presente, que la naturaleza peculiar del propio Acuerdo y su forma de inserción en el ordenamiento jurídico nacional contribuye a esta situación incierta, de la cual es un producto el problema constitucional que se planteó en Colombia. A efectos de fundar la distinción que se explícita en las bases propuestas por la Junta a la Comisión, y por su intermedio a los países miembros, se efectúa en el informe de la Junta a la siguiente distinción de las normas del Acuerdo: [47] a. Las que reúnen las siguientes características: 
           
          i) imputan deberes directamente a los Estados;  ii) tienen efecto jurídico inmediato en el orden internacional y en el orden interno;  iii) definen, en forma clara y expresa, una conducta que los Estados deben seguir, ya sea para obrar en determinado sentido o para abstenerse de cierta actuación;  iv) reúnen los elementos de fondo y de forma que caracterizan la ley en su sentido lato;  v) la acción de los órganos del Acuerdo está destinada a adoptar las medidas necesarias para su aplicación.  Su competencia, en este caso, es administrativa;  vi) los Estados no pueden unilateralmente adoptar medidas que contrarían o modifiquen el espíritu y la letra de estas normas.  b. Las que revisten las modalidades siguientes: 
           i) comprometen a los Estados Miembros a adoptar normas de derecho en materias específicas;  ii ) su ejecución requiere de la previa acción de la Comisión ó la Junta en la esfera de sus respectivas competencias, en las condiciones y plazos señalados en el Acuerdo de Cartagena;  iii) la acción de la Comisión o de la Junta se manifiesta en la transformación del compromiso en una norma, en virtud de la cual se consigna una conducta que implique una obligación de hacer o no hacer para los Estados Miembros.  En consecuencia la acción de los órganos del Acuerdo de Cartagena es, en estos casos, legislativa. [58]  iv ) los países miembros conservan su capacidad de acción unilateral en estos campos, mientras los órganos del Acuerdo de Cartagena no actúen en el sentido de la adopción de la norma. Una vez que ésta es aprobada, su texto no puede ser modificado uní-lateralmente.
            
                                                   Teniendo en cuenta la existencia de estos dos tipos de normas en el Acuerdo, las bases propuestas por la Junta contienen en el artículo 2o. la siguiente distinción en cuanto a los efectos jurídicos de las Decisiones de la Comisión:  "Las Decisiones de la Comisión obligan a los Estados Miembros desde el momento de su aprobación". "Serán directamente aplicables en el territorio de los Estados Miembros a partir de la fecha que en su texto se señale o, en su defecto, ocho días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo". "No obstante, cuando la propia Decisión así lo determine, requerirán de un acto jurídico nacional que las pongan en vigencia en el territorio de los Estados Miembros".  Con esta propuesta de la Junta, que será discutida por los Estados Miembros en los primeros meses de 1973, la discusión sobre el efecto jurídico de las Decisiones de la Comisión, entra en un terreno en que, sin duda, se combinarán criterios técnicos-jurídicos con criterios políticos. De la forma en que se resuelva dependerá el alcance que tendrá en adelante cualquier discusión sobre la relación entre las normas jurídicas comunes originadas en los órganos de integración y las normas jurídicas nacionales, preexistentes o posteriores, de jerarquía constitucional o inferior.  Por el momento, tal discusión sólo tendría un valor académico. 5. Tres años de funcionamiento de la estructura institucional del Acuerdo de Cartagena, son suficientes para permitir una cierta evaluación de la misma.  El cumplimiento estricto de los plazos muy ambiciosos del Acuerdo, que preveía la aprobación en los primeros años de decisiones en materias tan controvertidas como lo es el tratamiento a los capitales de origen extranjero y  a la transferencia de tecnología, o el régimen de las empresas multinacionales, o la aprobación del Arancel Externo Mínimo Común, o a la de los primeros programas sectoriales de desarrollo industrial (se aprobó el de la industria metal-mecánica), es de por sí un indicador elocuente de la eficacia de este mecanismo institucional. A ello debe agregarse la puesta en funcionamiento de un aparato técnico-administrativo dependiente de la Junta, con suficiente capacidad y espíritu como para haber preparado decisiones tan complejas como, entre otras, las citadas. La Junta es el centro motor de dicha estructura institucional. Sus competencias (en particular, la de proponer), su capacidad técnica, y su autonomía con respecto a los gobiernos, le ha permitido cumplir la función de concertación de los intereses nacionales sobre la base de los mandatos emanados del Acuerdo y de una apreciación correcta del contexto político y económico nacional, subregional e internacional, en el cual se ha insertado su acción. Su capacidad técnica está basada en su propio cuerpo de profesionales, en una infraestructura de asistencia técnica establecida con la colaboración de otros organismos internacionales, y aún de Estados no-miembros, y en el concurso de técnicos independientes a quienes se ha consultado, a través de la realización de reuniones de expertos, en las etapas previas de elaboración de una propuesta.  Su capacidad de concertación, se sustenta en dicha capacidad técnica, y en su acceso a los gobiernos nacionales, sea por intermedio de los representantes en la Comisión, sea por intermedio de una toma de contacto directo con las principales autoridades de cada gobierno.  La práctica de someter las bases de cada propuesta, una ves elaboradas con el concurso de sus propios técnicos, de aquéllos facilitados por otros organismos, y de expertos independientes de alto nivel, a reuniones de expertos gubernamentales, permite anticipar, en el plano técnico, las reacciones de quienes en cada país opinarán sobre la propuesta una vez formulada, e incorporar a la misma los criterios predominantes a nivel nacional. Por último, la participación de la Junta en las reuniones de la Comisión, y la posibilidad de modificar la propuesta una vez presentada, le ha permitido controlar hasta el momento mismo de la adopción de la decisión el proceso de concertación de los intereses nacionales y el respeto al interés común y a lo prescripto por el Acuerdo. La Comisión es el órgano en que se representa el interés nacional. Pero el hecho de no ser un órgano que esté reunido en forma permanente en la sede de la Junta, no sólo impide la tentación a la interferencia de las labores de ésta, sino que permite que esté integrada por representantes gubernamentales con poder efectivo en sus propias administraciones.  A diferencia del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, no se trata de diplomáticos que suelen estar tan alejados de los centros reales de poder de sus propios países (y no sólo físicamente, por el hecho de residir en Montevideo), como los técnicos de la Secretaría. Los integrantes de la Comisión, son a su vez, quienes a nivel nacional tienen la principal responsabilidad en la conducción de los asuntos reía, donados con la integración. A su vez, lo que se decide en Lima no es percibido como algo marginal en la elaboración de las respectivas políticas nacionales. No es un capítulo secundario de la política de comercio exterior referido a una zona marginal. La decisión sobre inversión extranjera y sobre transferencia de tecnología, los programas sectoriales de las industrias metalmecánica y petroquímica, la armonización de las políticas de fomento industrial, el régimen dé las empresas multinacionales, el de la propiedad industrial, el establecimiento de un sistema de creación de tecnología, penetran profundamente en la estrategia de desarrollo económico y de vinculación externa de cada uno de los países. Son decisiones que trascienden la esfera de las relaciones externas e inciden en forma clara en la esfera de la política interna. Pero estas decisiones comunes ¿son efectivas? ¿Penetran en la realidad tal como lo pretenden quienes las elaboran y las aprueban?  Y en última instancia ¿de quién depende la efectividad de las decisiones comunes?  Es indudable, como afirmáramos antes, que los Estados cumplirán lo que se decide en Lima en la medida en que perciban que el hacerlo satisface su interés nacional.  Y dicha percepción no está referida a cada decisión en forma aislada sino a la totalidad del proceso.  La identificación de un Estado con el proceso dependerá del mantenimiento de las expectativas de costos y beneficios que los impulsó a asociarse. La eficacia del mecanismo de concertación y su capacidad de adaptarse a los cambios que surgen en la marcha del proceso de integración, es una variable importante para asegurar el mantenimiento en el tiempo de la reciprocidad de intereses. Pero como también lo afirmáramos antes, un cierto grado de perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y su valoración por todos los actores del proceso, habrá de contribuir en gran medida a su consolidación.  Ello implica clarificar el tema del efecto jurídico de las decisiones y de su valor en la jerarquía jurídica nacional»  Pero implica asimismo establecer un sistema de control al cumplimiento de las decisiones por parte de los Estados miembros y del control de la legalidad en la adopción de aquellas decisiones. El tema del control de la legalidad en el proceso y del cumplimiento por parte de los Estados miembros estuvo ausente en la elaboración del Acuerdo. Sólo existía un reenvío, en materia de diferendos, al sistema de la ALALC (artículo 23). De allí que la Comisión encomendara a la Junta el estudio de la creación de un órgano de control jurisdiccional, y sobre las bases elaboradas por la Junta se ha iniciado ahora la consideración a nivel nacional del establecimiento de tal órgano. [48] La ALALC es sin duda una organización que se mueve en la esfera de lo internacional.  Ni el proyecto de zona de libre comercio -sobre todo tal como efectivamente se lo ha entendido por los países grandes-, ni su estructura institucional, ni la naturaleza de las decisiones que emanan de sus órganos, nos brindan elementos para afirmar que en algo se haya ido más allá de lo que es tradicional en el campo de las relaciones interestatales y del derecho internacional público.  Sin embargo, sobre la base del mismo Tratado de Montevideo ha sido posible que un grupo de los países miembros de la Asociación encaren un proceso que presenta características distintas.  La existencia de un proyecto fundado en valores comunes que implica en el tiempo una profunda interpenetración de los sistemas económicos nacionales y el establecimiento de una estructura institucional perteneciente a los Estados pero que posee órganos que pueden participar del proceso de decisión común gozando de una amplia autonomía con respecto a los gobiernos, son dos elementos que permiten afirmar que el proceso andino va más allá de lo "internacional".  ¿Son efectivos los  poderes que se ha atribuido a estos órganos?  Si se observan los resultados hasta ahora alcanzados puede afirmarse que en principio sí lo son.  Pero es evidente que para superar las limitaciones que de hecho y  de derecho existen para la plenitud de dichos poderes efectivos, será necesario que se resuelva el problema del efecto jurídico de las decisiones y del control jurisdiccional. De resolverse este problema es indudable que el caso del Grupo Andino podrá pretender reunir los criterios de supranacionalidad esbozados por Pescatore [49] y que se sintetizan en la existencia de un poder, real y autónomo, colocado al servicio de objetivos comunes a varios Estados. Anexo ¿Supuesto el caso que en un esquema de integración o de cooperación económica  se produzca algún tipo de conflicto de los  identificados en este trabajo,  a través de qué mecanismos se los puede encarar a  efectos de lograr su solución?  Para  intentar una respuesta a esta pregunta,  sobre la base de la experiencia histórica  de las  organizaciones internacionales existentes, es necesario previamente aclarar qué se puede entender por "solución" de un conflicto. Si el  efecto principal de un conflicto es la ruptura -potencial (caso de conflicto de  concepción) o  actual- de la reciprocidad de intereses que sustenta el vínculo de asociación (en el caso de un conflicto de organización,  se trataría más  bien de la ruptura del  equilibrio de competencias entre los órganos de la asociación o entre éstos y los Estados miembros), con b sin  ruptura de la legalidad, se puede afirmar que un conflicto se soluciona cuando se restablece dicha reciprocidad de  intereses, o cuando desaparece la amenaza a la misma.  Como se dijo antes, según sea la valoración implícita o explícita del derecho en  las relaciones entre los  asociados, cuando exista ruptura de la legalidad podría ser  necesario el previo restablecimiento de la misma para lograr, a través de ella, restablecer la reciprocidad de intereses. En otros términos, desde el punto de vista de la subsistencia del vínculo asociativo, o de su viabilidad a  largó plazo,  lo que interesa es eliminar los efectos reales o potenciales de un conflicto.  Un  criterio formalista ortodoxo puede hacer perder de vista, por ejemplo, que es imaginable una situación en que se restablece la legalidad pero no así la reciprocidad de intereses, y en tal caso es dudoso  que se pueda considerar solucionado un conflicto. Saber cuál es el método más apropiado para obtener ese tipo de solución  de conflictos en un esquema concreto de asociación  dependerá como se dijo antes de sus objetivos, de  sus características y, en particular, del  tipo de mecanismo institucional existente. Es imposible una respuesta en  abstracto. Pero también de penderá del tipo de conflicto que se debe  encarar. Y para ello podría ser de utilidad la clasificación presentada en el apartado anterior. Es  necesario recordar que el mecanismo institucional de un esquema de integración o de cooperación económica puede estar compuesto, según sea su complejidad, por algunos de los  siguientes tipos de órganos o todos ellos: órganos  intergubernamentales integrados  por representantes de los Estados miembros, órganos técnicos  o administrativos integrados por funcionarios independientes de los  gobiernos, y órganos  jurisdiccionales, de tipo arbitral o judicial. Entre estos órganos se distribuyen, por lo general en el instrumento jurídico constitutivo de la asociación, las funciones de preparar decisiones, adoptarlas, velar por  su aplicación, y asegurar la vigencia del  derecho. El número y tipo de órganos, su  composición (por  ejemplo un órgano técnico puede ser colegiado o unipersonal), la forma en que se distribuyen  las funciones entre los mismos, el sistema de adopción de decisiones en el órgano de decisión final (mecanismos de votación), y el efecto jurídico de las decisiones que se adopten  (mediatez o inmediatez), serían otras tantas variables que, según sea la forma en que se combinen (y es posible imaginar múltiples variantes), darían  por resultado distintos  tipos de mecanismos institucionales. Teniendo  en cuenta el tipo de órganos que puede componer un mecanismo institucional, y teniendo en cuenta el  tipo de conflictos que se puede  presentar en un esquema de integración o de cooperación económica, es posible  sostener que la función de solución de conflictos presenta las siguientes alternativas en  cuanto al tipo de órganos que la puede ejercer: 
          a) Conflictos de concepción: como se sostuvo antes, se trata de conflictos no  justiciables. Este tipo de conflictos puede presentarse en forma potencial o actual. Se manifiesta  particularmente en el proceso de elaboración de nuevas decisiones, o frente a propuestas o  insinuaciones de cambios totales o parciales en el proyecto común.  La función de solución de conflictos  coincide en este caso con la de concertar intereses, que es de la  esencia de todo mecanismo institucional en un proceso de integración o de cooperación. Dicha función puede ser ejercida  por uno o más órganos  intergubernamentales en forma exclusiva; por uno o más  órganos intergubernamentales  con la asistencia o asesoramiento de uno o más órganos técnicos o administrativos; o en forma  conjunta por uno o más órganos técnicos con poder de iniciativa y uno o más órganos intergubernamentales con poder de  decisión final.  En ciertos casos, es posible imaginar que dicha función de concertación se  ejerza en forma exclusiva por uno o más  órganos técnicos con poder de  iniciativa y de decisión final, pero en  consulta con los Estados miembros. También  es posible imaginar que para este tipo de conflictos se recurra a un órgano jurisdiccional para pedirle opinión consultiva desde el punto de vista jurídico.          
 b) Conflictos de aplicación:
 
 
 
              i) caso en que se los considera como no justiciables  las alternativas son las mismas que en el  caso a), aún cuando el hecho de que se  cuestione la interpretación y aplicación de normas jurídicas justifica una  tendencia a la formación de órganos técnicos ad-hoc o  permanentes para efectuar un examen desde el punto de vista técnico y jurídico del conflicto;c) Conflictos de organización: se presentan las mismas alternativas que en b).
 
 ii) caso en que se los considera  como justiciables: en este caso se recurre a alguna de las variantes conocidas  de mecanismo jurisdiccional, y las variables que permitirían elaborar una topología de mecanismos  jurisdiccionales podrían ser; según su naturaleza arbitral o judicial; según su carácter interno o externo a la organización  (por ejemplo en los casos en que se prevé  el recurso a la Corte Internacional  de Justicia), según que  funcione en forma permanente o se lo constituya en cada caso; según el grado de automaticidad del recurso  al mecanismo; según el  grado de complejidad y formalismo del procedimiento ante el mecanismo; según el efecto jurídico de su pronunciamiento (por ejemplo,  constatar violación al ordenamiento jurídico;  anular un acto; sancionar, etc.).           |  
  
    | Clasificación de conflictos y de tipo de órganos intervinientes en su solución 
 
 
        
          |   | Por sufuente
 | Por sunaturaleza
 | Tipo de órgano  |  
          |   |   |   |   |  
          | Conflictos    internos a un esquema de cooperación económica o de integración | De concepción | No justiciable  |  Intergubernamental    técnico -  Intergubernamental técnico |  
          |   |   |   |  
          | De aplicación  | No justiciable | Intergubernamental    técnico -  Intergubernamental técnico arbritral |  
          |   |   |  
          | Justiciable | Jurisdiccional judicial Intergubernamental |  
          |   |   |   |  
          | De organización  | No justiciable | Técnico intergubernamental    – Técnico arbitral  |  
          |   |   |  
          | Justiciable | Jurisdiccional    judicial |  |  
  
    | 
 NOTAS[1]  Sobre los antecedentes del Tratado de Montevideo y la historia de la negociación, véase: WIONCZEK Miguel, "La historia del Tratado de Montevideo", en WIONCZEK ed„ "Integración de América Latina, experiencias y perspectivas",México, Fondo de Cultura Económica, 1964, pp 53 y ss; URQUISI Víctor, "Génese du Marché Commun Latino-Américain", en Tiers Monde, Paris, P.U.F. 196 2 y MIKESELL Raymond F ,. "El movimiento hacia los grupos regionales de comercio en América Latina", en HIRSCHMAN Alberto ed. "Controversia sobre Latinoamérica", Buenos Aires, Editorial del Instituto, pp. 183 y ss, En particular, ver los siguientes documentos de la CEPAL: "Los problemas actuales del comercio interlatinoamericano", enero de 1967 (E/CN.12/423); "El Mercado Común Latinoamericano". julio de 195 9 (E/CN.,12/ 5 31 ); y CEPAL, Doos.E/CN.12/c,l/ll del 28 de marzo de 1959; E/CN.12/ c.l/11/Add.l, del 20 de abril de 1959; E/CN.12/c.1/11/Add.2, del 11 de mayo de 1959.  Ver también,' "Proyecto de Acuerdo de Zona de Libre Comercio", doc, interno del Ministerio de Economía, Buenos Aires, abril de 1959; "Proyecto de Acuerdo de Zona de Libre Comercio", versión revisada en Lima, doc.interno del Ministerio de Economía, Buenos Aires, julio de 1959; y las actas de las Conferencias Intergubernamentales de Montevideo, de setiembre de 1959 y febrero de 1960, Sobre los antecedentes del Mercado Común Centroamericano, ver DELGADO, Pedro Abelardo, "Origen, estructura y funcionamiento del Mercado Común Centroamericano", en INTAL, "La integración latinoamericana. Situación y perspectiva", Buenoa Aires 1965, pp. 53 y ss.
       [2]   El Tratado de Montevideo fue firmado el 18 de febrero de 1960 por Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Luego se adhirieron (según los procedimientos de los artículos 58 y 59) Colombia (setiembre de 1961), Ecuador (noviembre de 1961), Venezuela (agosto de 1966) y Solivia (febrero de 1967). Su texto completo puede consultarse, entre otras publicaciones, en "Instrumentos Relativos a la Integración Económica de América Latina", I.I.E.J.I.e INTAL, 1968, pp. 287 y ss . El Tratado General de Integración Económica Centroamericana, fue suscrito en Managua, el 13 de diciembre de 1960, por Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua-  Luego se adhiere. Costa Rica (julio de 1962).  Su texto, como el de los otros instrumentos jurídicos básicos de la integración económica centroamericana, puede consultarse en la citada publicación, pp, 3 y ss.  [3] El texto de la Declaración de los Presidentes de América, firmada en abril de 1967 en Punta del Este, puede consultarse en la revista "Derecho de la Integración", No,l, INTAL, octubre de 1967, PP. 174 y ss. [4] En particular, de la reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la ALALC, celebrada en el seno de la Conferencia de Partes Contratantes, en Asunción, agosto de 1967 .  Fue la última vez que se reunieron los Cancilleres de la ALALC y en dicha reunión debieron constatar su desacuerdo sobre el cumplimiento de lo que cuatro meses antes habían aprobado en forma solemne los Presidentes. [5] El texto del Protocolo Modificatorio del Tratado de Montevideo, firmado en Caracas en 1969, puede consultarse en la revista “Derecho de la Integración”. No. 6, INTAL, Abril de 1970,99 117 y ss. [6] En noviembre de 1972 aún no habían ratificado el Protocolo y por lo tanto el mismo no había entrado en vigencia, cuatro países miembros (Chile, Colombia, Perú y Uruguay). [7] En realidad dicha etapa comienza con los orígenes mismos del proyecto de integración, en particular a través de los trabajos de la CEPAL sobre el Mercado Común Latinoamericano. Son jalones importantes de dicha etapa, el informe solicitado por el presidente Frei de Chile a Herrera, Prebisch, Sans de Santamaría y Moyobre (1964), y la adopción de la resolución 100 (V) de la Conferencia de Partes Contratantes de la ALALC. [8] En los últimos tres años son pocos los productos que se han negociado en Montevideo. Tampoco se pudo integrar el segundo tramo de la Lista Común. En cambio, se ha utilizado en forma creciente el instrumento de los Acuerdos de Complementación. Hasta noviembre de 1972 se habían firmado 10 Acuerdos. [9] El Acuerdo de Cartagena fue firmado el 26 de mayo de 1969 por Colombia, Chile, Bolivia, Perú y Ecuador. Sus antecedentes y su texto en “Boletín de la integración”, No 43, junio de 1969, pp 275 y ss; su texto y un comentario en revista “Derecho de la Integración”, No 5octubre de 1969, 99 103 y ss. Los textos más importantes relacionados con el Acuerdo, pueden consultarse en Junta del Acuerdo de Cartagena, “Historia documental del Acuerdo de Cartagena”, Lima 1972. [10] La base legal del Acuerdo Subregional está dada por las resoluciones 202 y 203 (CM-II/VI-E) de la ALALC, y por la 22 (VII). Conforme a esta última resolución del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, declaró por su resolución 179, la compatibilidad del Acuerdo de Cartagena con el Tratado de Montevideo. Ver en revista “Derecho de la Integración” No 6 de abril de 1970. pp 118 y ss, las actas de las reuniones del CEP en que se analizó dicha compatibilidad. [11] Memorando de M. Jean Monnet a M. Georges Bidault, del 28 de abril de 1950. Ver su texto en “Le Monde” del 9 de mayo de 1970. [12] Sobre la estructura institucional del Mercado Común Centroamricano, puede consultarse: VILLAGRAN KRAMER, Francisco, “Teoría General del Derecho de Integración Económica”. Ed Universitaria Centroamericana, San José de Costa Rica, 1969. FONSECA Gautama y RAMÍREZ Dante, "Los órganos del Tratado General de Integración Económica Centroamericana", en revista Derecho de la Integración, No,6, abril de 197 0, pp. 6 6 y ss,  En general sobre la estructura institucional de los procesos de integración, incluyendo el de Centroamérica, ver "Aspectos institucionales de la integración regional entre países en desarrollo" , estudio preparado por SIDJANSKI Dusan, como consultor de la UNCTAD, diciembre de 1971.  Ver también, Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, "Derecho de la Integración Latinoamericana" (Ensayo de sistematización), Depalma, Buenos Aires, 1969, [13] Cf. PESCATORE, Pierre, "Le droit de 1'integration", A.W. Sijthoff, Leiden, 1972, pp. 9 a 11. [14] Ver por ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia del 26 de julio de 1971, en revista Derecho de la Integración, No.10, abril de 1972, pp. 160 y ss. y en particular, p. 170. [15] Este capítulo está basado en:"Estudio sobre procedimientos para solucionar conflictos", elaborado por el autor para INTAL y publicado en la revista Derecho de la Integración, No.11, octu. bre de 1972, pp. 121 y ss. Estimamos que a los efectos de nuestro análisis también es válido examinar el caso de algunos esquemas de cooperación, económica o comercial, como podría ser el GATT. En última instancia, existen mayores similitudes entre la ALALC y el GATT, que entre la ALALC y  la CEE. [16]  Cf. PENA, Félix, "Proyecciones Institucionales del Grupo Andino", en"Revista de la Integración", No.2, INTAL, mayo 196 8, pp. 132 y ss, [17] En el caso del Mercado Común Centroamericano el origen del proyecto es distinto, y en el mismo tiene un papel de importancia la CEPAL, junto al de los Estados participantes. [18] Por ejemplo, el caso de Honduras en relación al Mercado Común Centroamericano. [19] Cf. REUTER Paul, "La communauté Européenne du Charbon et de 
      l'Acier", París, LGDJ, 1953, especialmente p.53; VALENTINE, D. G. "The Court-, of Justice of the European Communit ies", Londres, Stevens & Sons, 1965, pp, 1 a 5; exposición del Sr. Maurice Lagrange en la reunión del Grupo de Trabajo, Guatemala, 3 al 5 de abril de 1972, corroborada por el profesor Walter Müch, ambos vinculados a la negociación del Tratado de París que instituyo la CECA. [20] Cf, HUDEC Robert, "El Sistema Legal del GATT: Jurisprudencia Diplomática", en revista Derecho de la Integración, No. 8, INTAL, Buenos Aires, abril de 1971, pp. 65 y 66.  En general la presentación del señor H. van Tuinen, en la reunión del Grupo de Trabajo de Guatemala, 3 al 5 de abril de 1972, coincide con esta opinión acerca del papel del derecho en el GATT, Cf , revista Derecho de la Integración, No.11, INTAL, Buenos Aires, octubre de 1972, pp. 137 y ss. [21] Cf. HALLSTEIN, Walter, "La Unificación de Europa". INTAL, Buenos Aires, 1966, pp. 92 y 93; en el mismo sentido las presentaciones del profesor Walter Müch y del señor Maurice Lagrange en la reunión del Grupo de Trabajo de Guatemala. [22] Es lo que justifica, en nuestra opinión, la necesidad de perfeccionar la estructura jurídica del Grupo Andino, y de establecer un órgano jurisdiccional.  Ver punto VI.5 de este informe. [23] Ver por ejemplo el caso de las Comunidades Europeas, en 
      PESCATORE Pierre, "Distribución de competencias y de poderes entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas", en revista Derecho de la Integración, No.l, INTAL, Buenos Aires, octubre de 1967, pp. 108 y ss.; y el caso de la ALALC, PAOLILLO Felipe, "Repartición de competencias y poderes entre la ALALC y los Estados miembros", en revista Derecho de la Integración. No,2, INTAL, Buenos Aires, abril de 1968, pp. 20 y ss.  [24] Sobre este tema la bibliografía en derecho internacional es muy amplia.  Ver por ejemplo SERENÍ, Angelo Píero, Diritto Internazionale, t.l Milán, Giuffre, 1966, pp. 92 y 91 y la nota No.l de p, 92 y t.4 pp. 1591 y ss,, y en particular, la biblio grafía de la nota 1 de 1591.  Sobre el tema de los conflictos en las organizaciones internacionales, ver COT Jean Pierre, La Conciliation Internationale, Paris, Pedone, 1968, y en particular las pp. 256 a 258.  Con respecto al tema de los conflictos originados en el enfrentamiento entre el comportamiento real de un Estado o un órgano común y el ordenamiento jurídico de una organización internacional: SEYERSTED Finn, "Settlement of infernal disputes of intergovernmental organizations by infernal and external courts", publicado en Zeitschrift für auslándisches offentilches Recht und Volkerrecht vol, 24, No.l, febre ro de 1964; y BINDSCHEDLER Denise, "Differends relatifs au sta tud d'un organisme international", en RCADI, v.II, 1968. [25] Cf. DE VISSCHER, Charles, Theories et Réalités en Droit Inter-national. París, Pedone, 1960, p. 101. [26] op. cit . pp- 446 y 447. [27]  Ver PAOLILLO Felipe y ONS-INDART Carlos, "Estudio de los procedimientos de hecho utilizados para la solución de conflictos en la  ALALC", en revista Derecho de la Integración.   No.9, octubre de 1971, pp. 19 y ss. [28] Cf. al respecto SERENÍ Aldo, op. cit , pp. 1592 y 1593, y nota 2 de la p, 1593.  Para Serení, "una controversia e justiciable o non justiciable a seconda che vi sia o meno l'assenso deíie parti di sottoporre la controversia a regolamento giudiziario (che puo essere anche ex aequo et bono): puo aversi quindi una controversia giuridica che non sia justiciable ed una controversia política che lo sia.  Si suole daré il nome di "controversie complesse o miste" (differends complexes) a quelle controversie che sonó giuridiche per taluni aspetti e politiche per altri".  Cita en apoyo de esta afirmación la Convención de Estrasburgo del 29 de abril de 1957, art.18: "En cas de differends complexes, don certains éléments relevent de la concilij. tion et d'autres de reglement judiciaire, chaqué Partie au differend  aura le droit de demander que le reglement par voie ju, diciaire des éléments juridlques du différend precede la proce_ dure de conciliation". [29] Ver referencias de la nota 1. [30] Se puede observar que ni el Protocolo de Caracas, ni el de Solución de Controversias, ni el de Creación del Consejo de Ministros, han sido ratificados hasta el presente por todas las Partes Contratantes. [31] Ha sido, por ejemplo, la situación del Acuerdo de Cartagena en el ordenamiento jurídico interno de algunos de los países miembros, y en particular, de Colombia. Ver ORREGO VICUÑA, F, "La incorporación del ordenamiento jurídico subregional al derecho interno. Análisis de la práctica y jurisprudencia, de Colombia", en revista Derecho de la Integración, No.11, octubre de 1972, pp. 39 y ss. [32] Ver referencias en la nota 1. [33] ídem. [34] ídem, [35] El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores se transforma, ría en el órgano máximo de la Asociación.  Hasta tanto entre en vigencia el Protocolo respectivo los Ministros pueden reunirse en el seno de la Conferencia de Partes Contratantes, convocada en sesión extraordinaria.  Tal ha sido el caso de la reunión de Asunción, en agosto de 1967. [36]Por resolución 118 (V) la Conferencia de las Partes Contratantes instituyó en diciembre de 1965 una Comisión técnica "integrada por cuatro personalidades nacionales de las Partes Contratantes designadas por la Conferencia y por el Secretario Ejecutivo, quien actuará como miembro coordinador" (artículo primero). Se agregaba que sus miembros actuarían sin responsabilidad de gobierno y exclusivamente en su capacidad técnica. Luego se reglamentaban las atribuciones de la comisión técnica (realizar estudios, formular proposiciones y presentar proyectos para acelerar el proceso de integración económica y social de las Partes Contratantes) y sus relaciones con los demás órganos. Nunca se puso en funcionamiento la citada comisión. [37] Desde el punto de vista práctico, teniendo en cuenta, el objetivo Central del Tratado de Montevideo, el Programa de Liberación, las resoluciones que importan son aquellas que de alguna forma u otra afectan las condiciones en que circulan las mercaderías dentro de la zona.  Para que una decisión de un órgano de la ALALC sea efectiva es preciso que el funcionario de aduana la aplique en el momento de la entrada de un producto.  En la práctica, cuando un país concede a los otros miembros de la Asociación una ventaja arancelaria y la incorpora en su Lista Nacional, o en una lista de ventajas no extensivas, o en un acuerdo de complementación, aprobada la concesión por el órgano competente de la Asociación (sea la Conferencia, cuando aprueba por una resolución el Acta de Negociación; sea el CEP, cuando aprueba un acuerdo de complementación), se dicta un decreto (el tipo de acto jurídico in. terno dependerá de cada país) que es el que pone en vigencia la ventaja arancelaria en el ordenamiento jurídico nacional. Si se trata del decreto de aprobación de la lista nacional, normalmente se agrega en el mismo, una cláusula por la que se establece que el producto favorecido por la franquicia deberá cumplir los requisitos de origen aprobados por las resoluciones de la Conferencia. Las disposiciones sobre origen, las de tipo aduanero, etc. siempre se incorporan al derecho nacional por medio de un acto jurídico interno.  Siempre entre una resolución de la Conferencia -o eventualmente del CEP- y el sujeto de derecho interno que debe cumplirla o que es favorecido por la misma, media un acto jurídico interno. [38] Todas las resoluciones por las que se reglamenta el Tratado se refieren al Programa de Liberación, y en algunos casos, con el de los Acuerdos de Complementación (res,99) y de los Acuerdos Subregionales (res,222) se puede observar un desarrollo de los principios contenidos en el mismo.  Temas de estos reglamentos son, entre otros, los problemas de origen, valoración aduanera, nomenclatura, tráfico fronterizo, negociaciones, formación de lista común, retiro de concesiones, etc. (ver ejemplos  en resoluciones 8, 10, 14, 15, 17, 22, 23, 48, 49, 65, 70, 76, 79, 82, 83, 84, 88, 97, 99, 103, 111, 149, 150, 173, 181, 219 y 222). [39] Por ejemplo en materia de cláusulas de salvaguardia o de tratamiento a países de menor desarrollo relativo, o todas las resoluciones relacionadas con la aplicación del programa de liberación. En particular, las resoluciones que aprueban las Actas de Negociación, [40] Los reglamentos de la Conferencia y del Comité Ejecutivo Permanente; o las resoluciones que crean órganos auxiliares o encomiendan al CEP su creación. Debe incluirse en esta categoría la aprobación del presupuesto, la designación del Secretario y la aprobación del programa de trabajo anual del CEP. [41] Un porcentaje elevadísimo de resoluciones de la Conferencia es, tan destinadas a encomendar tareas al CEP o a las Partes Contratantes. [42]Ver al respecto Acuerdo de Cartagena, COM/X.E/di.5 del 12 de diciembre de 1972, "Informe de la Junta sobre el establecimiento de un órgano jurisdiccional del Acuerdo de Cartagena". [43] Ver notas 9 y  10.  Sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo y del ordenamiento jurídico derivado, ver VILLAGRAN KRAMER, Fran cisco, "Sistematización de la estructura jurídica del Acuerdo de Cartagena", en revista Derecho de la Integración. No.12, marzo de 1973.(a publicarse), [44] Ver el informe de la Junta citado en nota 42.  Sobre la naturaleza del Acuerdo y su relación con el Tratado de Montevideo, ver asimismo ORREGO VICUÑA, Francisco, op.cit. en nota 31. [45] Sobre el problema de la constitucionalidad del decreto de incorporación del Acuerdo de Cartagena al ordenamiento jurídico interno de Colombia, ver ORREGO VICUÑA, Francisco, op.cit. en nota 31. Sobre los antecedentes del caso y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, ver revista Derecho de la Integración, No.10, abril de 1972, pp. 160 y ss. [46] El Reglamento de la Comisión fue establecido por la Decisión No.6 y el de la Junta por la Decisión No.9. [47] Ver informe citado en  nota 42. Ver asimismo el estudio de VILLAGRAN KRAMER, Citado en nota 43. [48] Ver informe citado en nota 42. |  
  
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    | Félix Peña es Director 
        del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director 
        de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la 
        Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité 
        Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). 
        Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar 
        trayectoria. |  
 
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