| Las relaciones de integración y cooperación económica 
        entre los países latinoamericanos no se insertan dentro de un proceso 
        institucionalizado único, lineal y simple. En algún momento 
        se pensó que esa sería la situación emergente de 
        la decisión que adoptaron los presidentes en la reunión 
        que celebraron en Punta del Este, en 1967. Los hechos superarían 
        muy pronto tal pretensión, y el objetivo del Mercado Común 
        Latinoamericano y de la convergencia de los distintos esquemas subregionales 
        de integración quedó pospuesto en el tiempo. El pluralismo institucional caracteriza, por el contrario, la actual 
        situación de las relaciones de integración y de cooperación 
        dentro de la región. Sólo el seta abarca a la totalidad 
        de los países latinoamericanos. Sus funciones como organismo multilateral 
        de cooperación económica son: c) "promover la cooperación 
        intrarregional con el fin de acelerar el desarrollo económico y 
        social de sus miembros", y b) "promover un sistema permanente 
        de consulta y coordinación para la adopción de posiciones 
        y estrategias comunes sobre temas económicos y sociales, tanto 
        en los organismos y foros internacionales como ante terceros países 
        y agrupaciones de países" (artículo 3 del Convenio 
        de Panamá). Y expresamente se prevé que "las acciones 
        del SELA deberán respetar las características propias de 
        los distintos procesos de integración regional y subregional, así 
        como sus mecanismos fundamentales y su estructura jurídica" 
        (artículo 49). En esta limitación se exterioriza la desconfianza 
        hacia los enfoques globales en materia de integración y la resistencia 
        a crear organismos de cúpula que pudieran debilitar los esquemas 
        parciales y subregionales. Luego el párrafo 2 del artículo 
        5° precisa las competencias del SELA en materia de integración 
        en estos términos: "los objetivos del SELA son [...] apoyar 
        los procesos de integración de la región y propiciar acciones 
        coordinadas de éstos, o de éstos con Estados miembros del 
        SELA, y en especial aquellas acciones que tiendan a su armonización 
        y convergencia, respetando los compromisos asumidos en el marco de tales 
        procesos". El SELA asume por lo tanto la existencia de procesos de integración, 
        en el sentido más clásico del término, y se apoya 
        en ellos para desarrollar, junto con otros medios que le son propios, 
        acciones del tipo que en la actualidad se denominan de "cooperación 
        económica horizontal". Se trata de acciones -en el plano de 
        la cooperación frente a terceros y de la cooperación en 
        programas y proyectos conjuntos- que tienden a organizar la interdependencia 
        latinoamericana sobre bases de solidaridad y cooperación. Si bien no abarca a la totalidad de los países de la región, 
        el Tratado de Montevideo no excluye la posibilidad de ampliar su actual 
        base geográfica de manera tal que coincida con la del SELA. En 
        términos de porcentaje de la población, producto bruto y 
        comercio regional, la ALALC comprende a lo esencial de la región. 
        No así en húmero de países. Sus funciones han sido 
        cada vez más limitadas al campo de las preferencias comerciales 
        y de la complementación industrial, y poco ha quedado en' ella 
        de sus ambiciones programáticas en materia de integración 
        económica, al menos entendida ésta en un sentido más 
        estricto. Pero sigue siendo el único mecanismo existente que puede 
        brindar una cobertura legal y política a las relaciones comerciales 
        preferenciales. Transformar la ALALC en un sistema eficaz de preferencias 
        comerciales, en función de objetivos más amplios de integración 
        y de cooperación, parecería serla consecuencia más 
        probable -y lógica- del actual proceso de reestructuración 
        que se supone culminará en 1980. Los elementos más clásicos de integración económica 
        se manifiestan con distinta intensidad, en los tres esquemas subregionales 
        existentes: el Grupo Andino, el Mercado Común Centroamericano y 
        la CARICOM. Desde una óptica regional, son aproximaciones parciales 
        al objetivo global de la integración latinoamericana, ya que abarcan 
        sólo a algunos países y son concebidas como pasos hacia 
        la configuración del mercado regional. En el caso del Grupo Andino, 
        si bien en su origen estuvo formalmente vinculado a la ALALC, cada vez 
        más tal relación se limita al hecho de la común pertenencia 
        de los cinco países miembros al Acuerdo de Cartagena y al Tratado 
        de Montevideo. Pero la firma del Tratado que crea el Tribunal de Justicia 
        y la práctica de los últimos años con respecto a 
        las modificaciones del Acuerdo de Cartagena han acentuado la independencia 
        jurídica y política del Grupo Andino con respecto a la ALALC. Otros mecanismos, como el de la Cuenca del Plata y el Pacto Amazónico, 
        se suman al espectro institucional de la cooperación regional, 
        junto con varios más de índole bilateral o sectorial. Su 
        importancia y vigencia real es diversa, pero todos están reflejando 
        la multiplicidad de medios institucionales de que se valen los países 
        de la región para promover sus relaciones recíprocas. La región en conjunto presenta entonces un cuadro de interdependencia 
        creciente, que se encauza a través de numerosos medios multilaterales 
        y bilaterales, regionales y subregionales, globales y sectoriales. En 
        un sentido amplio, todos ellos son funcionales a objetivos de integración, 
        entendida ésta como el desarrollo de una interdependencia solidaria 
        y cooperativa, o sea como rechazo a la interdependencia conflictiva y 
        la fragmentación. Sólo algunos responden a una definición 
        más estricta de integración económica, y aun así 
        suponen para su viabilidad la consolidación del cuadro más 
        amplio de interdependencia regional. Presentaremos a continuación algunas reflexiones sobre la experiencia 
        institucional de los procesos de integración económica en 
        la región -entendidos ahora en sentido más estricto-, basadas 
        en casi dos decenios de la ALALC y uno del Grupo Andino. Se trata de experiencias 
        ricas en contrastes, tanto en lo que respecta a la metodología 
        empleada para integrar las economías de los países miembros 
        cómo a la mecánica de adopción y aplicación 
        de las decisiones. Pero por sobre los contrastes institucionales surgen 
        denominadores comunes, referidos a los problemas básicos que se 
        plantean en la construcción institucional de iodo proceso de integración 
        consensual. II La experiencia demuestra que son dos las preguntas básicas que 
        se relacionan con la construcción institucional de un proceso de 
        integración consensual: ¿cómo lograr y mantener a 
        través del tiempo la concertación de los intereses nacionales 
        de los países participantes? y ¿cómo traducir dicha 
        concertación en decisiones que sean efectivas y que permitan desarrollar 
        el proyecto de integración conforme a la voluntad de las partes? 
        El vínculo asociativo y la estructura jurídica que de él 
        deriva descansan sobre una reciprocidad de intereses que debe mantenerse 
        a través del tiempo. Preservar la reciprocidad de intereses y producir 
        decisiones efectivas y eficaces parecen ser las funciones esenciales de 
        la estructura institucional y jurídica. Es evidente que la forma 
        en que se responda a las anteriores preguntas -y a otras conexas que podrían 
        formularse- incidirá en las características de la estructura 
        institucional de un proceso de integración concreto. Las variantes 
        que se ofrecen a los negociadores gubernamentales en el momento de definir 
        la estructura institucional son numerosas, y pueden extraerse ya sea de 
        la experiencia de otros procesos de integración, ya sea de la imaginación 
        creadora. Es que en esta materia, como en todo lo relacionado con la cooperación 
        internacional institucionalizada, rige el principio de la libertad de 
        organización: no existen normas jurídicas internacionales 
        positivas que prescriban determinado marco de referencia o pauta de comportamiento. Número de órganos que compondrán el marco institucional, 
        a quién representan sus integrantes y cómo son designados; 
        distribución de competencias formales y materiales entre los órganos 
        y entre órganos y Estados nacionales; atribución del poder 
        de proposición y de decisión final; sistemas de votación 
        en el órgano de decisión final; efecto jurídico de 
        las decisiones y sujeto de derecho destinatario de las mismas: son otras 
        tantas variables que, según sea la forma en que se combinen, determinarán 
        la fisonomía de la estructura institucional de un proceso concreto 
        de integración. Resultaría temerario, si no imposible, determinar a priori y sin 
        un conocimiento del proyecto de integración que se desea implementar, 
        qué es lo recomendable en materia institucional. Sólo luego 
        de conocer el plan de integración, y teniendo en cuenta características 
        políticas, económicas y administrativas de los países 
        envueltos en el mismo, se podría seriamente examinar ventajas y 
        desventajas de algunas alternativas en el plano institucional. Por ejemplo, 
        se pueden atribuir mayores competencias al órgano compuesto por 
        técnicos independientes con respecto a aquel constituido por representantes 
        de los gobiernos; se puede reservar el poder de iniciativa al órgano 
        técnico o, por el contrario, reservarlo a los Estados nacionales; 
        se puede optar por sistemas de votación mayoritarios o exigir siempre 
        la unanimidad; se puede establecer o prescindir de un sistema de control 
        de la legalidad de las decisiones de los órganos comunes; se puede 
        encarar en muy distintas formas el problema de la solución de conflictos 
        originados en la aplicación, de reglas de integración. Si la ALALC y el Grupo Andino han dado respuestas distintas al problema 
        institucional, la explicación debe buscarse en la diferente naturaleza 
        y el distinto contenido de uno y otro proceso. Pero es el plan o proyecto 
        de integración el que determina la estructura institucional, y 
        no al revés. Sería un error entender que la ALALC no ha 
        evolucionado a etapas más avanzadas de integración, como 
        lo preveía el artículo 54 del Tratado de Montevideo, como 
        consecuencia de la estructura institucional. Los factores explicativos 
        están en otro plano y no en el institucional. Como también 
        sería un error pensar que un plan complejo de integración 
        pueda llevarse adelante sin cierto grado de complejidad y perfeccionamiento 
        en la estructura institucional y jurídica. Ello explica que en 
        el caso del Grupo Andino la creación del Tribunal de Justicia se 
        tornara inevitable, y que los objetivos políticos que caracterizan 
        a la actual etapa andina requieran de algún tipo de institucionalización 
        de las reuniones de los ministros de Relaciones Exteriores y de la participación 
        de los representantes parlamentarios, tal como decidieron los Presidentes 
        en su muy reciente reunión de Panamá. Ahora bien, ciertos mitos vinculados al tema institucional han inhibido 
        históricamente, o al menos condicionado, la tarea creativa en ese 
        aspecto. Señalemos, por ejemplo, la creencia de que un proceso 
        de integración requiere el establecimiento de instituciones con 
        competencias tales que les permitiera adoptar decisiones obligatorias 
        para los Estados, aun contra la voluntad de éstos. De allí 
        que tales instituciones, y las normas por ellas aprobadas, reciban el 
        nombre de "supranacionales", o en otros casos, "comunitarias", 
        pero atribuyendo a esta palabra un contenido similar a la anterior, es 
        decir, de superior a los Estados. Serían entonces instituciones 
        y normas jurídicas que estarían por encima del Estado nacional 
        y del ordenamiento jurídico interno de cada país participante. 
        Además, en la distribución interna de competencias entre 
        los órganos del mecanismo, se atribuiría -según esta 
        creencia- competencias decisivas al órgano "supranacional" 
        por excelencia, que sería aquel compuesto por funcionarios independientes 
        de los gobiernos; y en el órgano de composición intergubernamental 
        las decisiones se aprobarían por mayoría, siendo directamente 
        aplicables en el territorio de los Estados miembros. O sea que tal creencia 
        sugiere la imagen de una confabulación entre una "tecnocracia 
        apátrida e irresponsable" -en el lenguaje de De Gaulle- y 
        un grupo de Estados que podrían imponer así su voluntad 
        a los demás asociados. "Supranacional" sería entonces 
        la negación de lo "nacional". Si se rastreara el origen del mito de la supranacionalidad, se arribaría 
        por cierto a lo que fue en un momento determinado la concepción 
        de lo institucional en los círculos europeístas de las Comunidades. 
        La inserción de la idea en América Latina se produce en 
        el decenio de 1960 y se explica por la importancia que en aquel entonces 
        se atribuía al modelo europeo. La divulgación de la idea 
        puede explicarse también por un conocimiento superficial tanto 
        de la teoría como de la realidad de la mecánica de las decisiones 
        en las Comunidades. Lo cierto es que la idea penetró y se difundió, transformándose 
        casi en el centro del debate institucional que se agudiza en la región 
        a partir del "Informe de los Cuatro", en 1964. Hoy es preciso 
        realizar un esfuerzo de esclarecimiento sobre cómo funcionan realmente 
        las instituciones de las Comunidades y hasta qué punto se aproximan 
        a lo que comúnmente se denomina como "supranacional". En un intento sólo de efectuar un apunte para tal reflexión, 
        sugerimos a quienes en ella participen que se formulen algunas de las 
        siguientes preguntas: ¿quién preserva el monopolio de la 
        coerción física en el caso de un proceso de integración 
        consensual que esté lejos de una hipotética etapa de federalismo 
        político?; ¿mantienen los Estados la capacidad jurídica 
        para denunciar en cualquier momento el instrumento jurídico internacional 
        multilateral sobre el que se basa un proceso de integración?; ¿en 
        qué forma se preserva la capacidad nacional para controlar el cumplimiento 
        de lo pactado, ya sea en el momento de prepararse las decisiones, en el 
        de su adopción o en el de su aplicación?; ¿qué 
        ha ocurrido históricamente cada vez que, en un proceso de integración 
        consensual, un Estado o un grupo de Estados, o un órgano común, 
        ha intentado alterar la reciprocidad de intereses sobre la cual se basa 
        el vínculo asociativo, o se ha negado a restablecerla? También se podría sugerir la posibilidad de comparar la 
        creación de órganos comunes en función de un proyecto 
        común a un grupo de Estados, con los mecanismos de acción 
        conjunta que pueden observarse en las experiencias de integración 
        internacional de industrias a través de la asociación de 
        empresas que desean preservar la autonomía de sus respectivos centros 
        de decisión. Por ejemplo, puede ser interesante efectuar la comparación 
        entre las situaciones que se crean en el caso de constitución de 
        una filial común a un conjunto de empresas y las que se crean en 
        el caso de formación de una sociedad de sociedades. Precisamente, 
        una de dichas diferencias podría residir en quién posee, 
        en un caso y en otro, la posibilidad jurídica y fáctica 
        de impedir una decisión de fondo o, en última instancia, 
        de decidir la conclusión del proyecto común. Relación funcional entre la estructura institucional y el proyecto 
        de integración; ejercicio imaginativo de la libertad de organización 
        sin ataduras a preconceptos en el momento de la creación institucional, 
        y rechazo del mito de la supranacionalidad como requisito para una integración 
        exitosa, parecen ser tres criterios que la experiencia latinoamericana 
        demuestra deben ser tenidos en cuenta al ensayar respuesta a las preguntas 
        formuladas al comienzo de este apartado. III Examinaremos a continuación con más detenimiento el problema 
        del control del interés nacional en los mecanismos institucionales 
        de un proceso de integración. Y es que para una correcta comprensión 
        del funcionamiento del sistema institucional de un proceso de integración 
        basado en el consenso, cabe partir de la premisa de que un Estado participa 
        del mismo en la medida en que entiende que ello conviene a su interés 
        nacional. De allí la importancia que el tema del "interés 
        nacional" tiene en la respuesta a las preguntas básicas antes 
        planteadas. Se supone que, antes de comprometerse jurídica y políticamente 
        a participar en un proceso de integración -cualesquiera sean los 
        alcances del mismo-, el Estado se interrogará acerca de las ventajas 
        y desventajas que en el corto y en el largo plazo acarrearía para 
        el país el desarrollar una acción conjunta con otro u otros 
        países. La definición del interés nacional que conduce a la aceptación 
        de un determinado programa de integración es un acto soberano e 
        inalienable de un Estado. Por cierto que en la práctica puede estar 
        influido por factores externos. Pero, en última instancia, en la 
        medida en que el acto de iniciación de un proceso de integración 
        es un acto consensual del que participan libremente los Estados interesados, 
        tal definición supone el ejercicio de la soberanía estatal. 
        La soberanía se manifiesta precisamente en la posibilidad de definir 
        sin interferencias extrañas qué es lo que conviene a una 
        comunidad, y en la posibilidad de aplicar y tornar efectivo aquello que 
        se entiende conveniente. Es claro que no nos estamos refiriendo solamente 
        a esa posibilidad en términos jurídicos o formales, sino 
        en términos reales o políticos. La premisa de la que se parte para comprender por qué un Estado 
        se compromete en un proceso de integración también es válida 
        en el caso de que se trate de comprender por qué un Estado decide 
        mantenerse dentro de un esquema de integración ya existente. Tanto 
        en un caso como en otro, la explicación es simple: en términos 
        de interés nacional conviene más participar, o seguir participando, 
        que dejar de participar o retirarse del proceso. Por cierto que en la 
        definición del interés nacional jugará un número 
        amplio de factores, algunos de ellos económicos y otros políticos, 
        algunos internos y otros externos. También es claro que el método 
        de definición del interés nacional dependerá de las 
        características propias de cada sistema político nacional 
        (democrático, autocrático, etcétera). Una primera conclusión que se puede extraer en el plano institucional 
        es que la participación de un Estado dentro de un proceso de integración 
        exige la adopción de una organización nacional apropiada 
        para definir en cada caso concreto el interés nacional frente a 
        los demás Estados. Dicha organización dependerá, 
        en su complejidad y en su estructura, de la complejidad del proceso mismo 
        y de la organización del resto de la administración nacional. 
        La organización nacional de integración será, por 
        un lado, parte de la administración nacional (sea a través 
        del Ministerio de Economía o su equivalente, o del de Relaciones 
        Exteriores, o, como en el caso de los países andinos, de un ministerio 
        específicamente dedicado al tema, o de secretarías de Estado 
        o institutos autónomos); por otro, parte del esquema institucional 
        de la integración. Insistiremos luego en esta idea, que entendemos 
        central. Si la premisa de la que partimos es correcta, se puede suponer que el 
        proceso de integración evolucionará en la medida en que 
        todos los Estados participantes entiendan que es satisfactorio a su interés 
        nacional. Si el acto inicial del proceso -normalmente la firma de un tratado 
        que formaliza el programa de integración- es un acto consensual 
        que implica la concertación (puesta en común) de los intereses 
        nacionales en juego, los actos subsiguientes que impliquen la puesta en 
        funcionamiento del programa también requerirán la concertación 
        de intereses nacionales. Por consiguiente, una segunda conclusión que se puede extraer, 
        en el plano institucional, es la de que todo proceso de integración 
        consensual supone el establecimiento de un mecanismo de concertación 
        de los intereses nacionales en juego. Es decir, un mecanismo que permita 
        preparar y adoptar decisiones que sean satisfactorias para todos los Estados 
        involucrados. No se trata, por cierto, de que todas las decisiones sean 
        satisfactorias, sino de que en conjunto las decisiones que se adopten 
        produzcan para cada Estado un resultado más satisfactorio que el 
        que se produciría sin el proceso de integración o sin la 
        adopción de dichas decisiones. Se debe recordar asimismo que, siendo el de integración un proceso 
        que se desarrolla a través del tiempo, es difícil prever 
        en el programa inicial todos los detalles relacionados con su evolución 
        y aplicación. La integración no es un compromiso que se 
        agota en un solo acto. Supone un continuo de actos que se dan en una dimensión 
        temporal relativamente larga. De allí que, cuanto más complejo 
        es el modelo de integración al que se aspira, más conveniente 
        es definir en el momento inicial sólo los objetivos generales y 
        particulares (es decir, por sectores o temas), los plazos en que los mismos 
        se deben obtener, los instrumentos por medio de los cuales se deben implementar 
        y el mecanismo de decisión correspondiente. Tal programa o plan, 
        formulado jurídicamente, adopta la forma de lo que se ha denominado 
        "tratado-cuadro" o "marco". Es decir: se determina 
        en el momento inicial el marco que permitirá desarrollar un proceso 
        que será dinámico y por ende cambiante. Quizás una 
        denominación más apropiada sería la de "tratado-programa" 
        o "tratado-indicativo", ya que se trata de la formulación 
        jurídica de un programa de trabajo en común entre un grupo 
        de países, que indica metas y procedimientos a lograr en plazos 
        que en la práctica siempre se tornan flexibles. La idea misma de programa y de tratado-marco implica la de un mecanismo 
        de administración del programa. Es decir, la de un mecanismo que 
        permita ir adoptando las decisiones necesarias para darle contenido al 
        marco y que, a la vez, permita que se asegure la aplicación de 
        las decisiones adoptadas. Por ello, ese mecanismo institucional es concebido 
        como una "máquina para adoptar decisiones". Debe entonces vincularse la idea de concertación con la de administración 
        de un programa de integración. La administración concertada 
        del programa de integración es finalmente la razón de ser 
        de los órganos de integración. Es decir, de los órganos 
        que se crean por los Estados para que, a través de su acción, 
        se concreten los objetivos comunes que justifican el vínculo asociativo. Aquí, cabe una clarificación importante. Existe una creencia 
        de que los órganos de integración son sólo los establecidos 
        por el instrumento jurídico constitutivo del proceso o por instrumentos 
        jurídicos posteriores. Es decir, los órganos propios de 
        la persona jurídica internacional que se crea en función 
        del proceso. Ello es cierto, en parte, al menos desde un punto de vista 
        estrictamente jurídico. Sin embargo, entendemos que es necesario 
        tener una visión más amplia del sistema institucional de 
        la integración. En efecto, si consideramos la idea anteriormente propuesta de la concertación 
        de intereses nacionales, observaremos que en el proceso de decisión 
        de una asociación de Estados para la integración (llámese 
        o no "Comunidad"), la formación de la voluntad nacional 
        es una fase ineludible, y también lo es la participación 
        del Estado nacional en la aplicación de la decisión. La 
        etapa de preparación de un proyecto de decisión puede, en 
        efecto, comenzar en uno de los órganos multinacionales. Normalmente, 
        como en el caso del Grupo Andino y a diferencia de la ALALC, en el órgano 
        técnico. Pero si se quiere que realmente exista concertación 
        de intereses nacionales, tarde o temprano, de hecho o de derecho, será 
        preciso que cada Estado nacional sea llamado a intervenir, en una forma 
        u otra, en la preparación de la decisión. Cada Estado nacional 
        expresará su interés nacional a través del órgano 
        nacional correspondiente -que no siempre será necesariamente el 
        mismo ni el específicamente encargado de los temas de integración-, 
        antes de que el proyecto de decisión llegue al punto de decisión 
        final (que normalmente se adopta en el órgano intergubernamental). 
        Más clara aún resulta la participación del Estado 
        nacional en el momento de la adopción de la decisión final. 
        Si bien el órgano intergubernamental es jurídicamente un 
        órgano propio de la persona jurídica internacional creada 
        por los Estados para encuadrar el desarrollo de un proceso de integración, 
        de hecho quienes votan en él son miembros de los respectivos gobiernos 
        y ejercen su poder de decisión en nombre del Estado miembro. También 
        es evidente la participación nacional en la etapa de la aplicación 
        de una decisión, en la medida en que ésta crea derechos 
        y obligaciones para los sujetos de derecho interno, sí se tiene 
        en cuenta que cada Estado retiene el monopolio de la coacción física 
        dentro de su territorio. La capacidad de aplicar una decisión en 
        el territorio de un Estado miembro pertenece a éste en forma exclusiva, 
        aun cuando se trate de una norma de aplicabilidad directa. Por ello, entendemos que es conveniente visualizar el mecanismo institucional 
        de un proceso de integración como un mecanismo con dos segmentos. 
        El uno nacional, compuesto por uno o varios órganos competentes 
        en materia de integración, y el otro multinacional, compuesto -normalmente- 
        por un órgano intergubernamental (a través del cual se expresan 
        formalmente los Estados) y otro técnico o comunitario. En esta 
        perspectiva, se puede afirmar que en el Grupo Andino son órganos 
        de integración y parte de la estructura institucional del proceso 
        tanto la Junta del Acuerdo de Cartagena como la Comisión, y ahora 
        el Tribunal de Justicia, como el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela 
        o la Secretaría General de Integración de Bolivia, así 
        como sus equivalentes en los otros países miembros. Si se establece un correcto diálogo entre los dos segmentos del 
        mecanismo institucional y se aseguran los métodos de control -a 
        priori y a posteriori- que los Estados pueden utilizar en salvaguardia 
        de su interés nacional, es perfectamente posible que la idea de 
        concertación prevalezca sin que obstaculice la idea de administración 
        del programa de integración. Puesto que tampoco sería cuestión 
        de que la administración del programa de integración (y, 
        por tanto, la eficacia del sistema de decisiones) fuera imposibilitada 
        por la necesidad constante de actuar conforme al mínimo común 
        denominador. En realidad, si ello ocurriera, el problema no residiría 
        tanto en una insuficiencia institucional como en el hecho simple de que 
        los Estados no estarían interesados en la integración, al 
        menos en la integración tal como ha sido formulada en el programa 
        respectivo. Estaríamos en presencia de una crisis de concepción 
        de la integración. Es evidente, sin embargo, que el solo hecho de que un país acepte 
        una acción conjunta para el desarrollo con otros Estados implica 
        un condicionamiento a la capacidad de decisión nacional. O sea, 
        crea una situación nacional diferente en el contexto internacional, 
        ya que será preciso tener en cuenta, en cierto tipo de decisiones 
        internas, los compromisos asumidos frente a otros Estados. Pero cabe recordar 
        que no es sólo la integración la que plantea este tipo de 
        condicionamiento. El solo hecho de que un Estado no esté aislado 
        en el mundo impone un condicionamiento. ¿Hay mayor condicionamiento 
        acaso que el que crea la necesidad de importar una parte sustancial del 
        petróleo que se consume? La diferencia es que en el caso de un 
        proceso de integración, un Estado está creando por su propia 
        voluntad (acto soberano) un condicionamiento externo que puede controlar 
        y aun modelar en función de sus propios intereses. Y en el caso 
        concreto de los países latinoamericanos, este condicionamiento 
        autogenerado parecería el único medio de superar en el largo 
        plazo el mayor condicionamiento existente a la soberanía de un 
        Estado moderno, que es el subdesarrollo. Considerando la definición dada más arriba sobre soberanía, 
        podemos concluir que no necesariamente la participación de un Estado 
        en un proceso de integración afecta su soberanía. Por cierto 
        que tal participación podría afectar al interés nacional 
        de un Estado, si existen deficiencias en la definición por parte 
        de éste acerca de qué es lo que le conviene. Pero ese sería 
        un error imputable al Estado y no al hecho de que se participe en la integración. Cada Estado, dentro de un proceso de integración consensual y 
        complejo (tipo CEE o Grupo Andino).que se administre a través de 
        un mecanismo institucional compuesto por órganos intergubernamentales 
        y comunes en su segmento multinacional, puede mantener en forma plena 
        su capacidad para decidir qué es lo que le conviene en materia 
        de desarrollo, siempre y cuando esta decisión se encuadre dentro 
        del programa conjunto de integración y de las decisiones también 
        conjuntas que se adopten en dicho mecanismo institucional. Pero aquí 
        caben dos precisiones: que el programa conjunto es elaborado con la plena 
        participación del Estado interesado, y que en la elaboración 
        de las decisiones destinadas a desarrollar dicho programa también 
        participa en forma plena el Estado interesado. También se debe 
        considerar que en un programa de aplicación progresiva, durante 
        mucho tiempo el campo de la política económica nacional 
        comprendido por el mismo será relativamente reducido. Esto es particularmente 
        válido cuando, como en el caso del Grupo Andino, en el momento 
        inicial del proceso de integración las interacciones económicas 
        entre los países participantes son relativamente escasas y marginales. Pero, por otro lado, cabe tener en cuenta que si el proceso de integración 
        es exitoso, no sólo no disminuye sino que se acrecienta la posibilidad 
        que un Estado tiene de controlar qué tipo de opciones en materia 
        de política económica son las convenientes a su interés 
        nacional, ya que se produce un acrecentamiento de la base de sustentación 
        económica y política para operar -frente al resto del sistema 
        internacional. De allí la idea de que en un proceso de integración, 
        a través del ejercicio compartido de la soberanía (capacidad 
        nacional de decisión), los Estados participantes amplían 
        la posibilidad de un ejercicio real de su soberanía frente a los 
        demás Estados. Un ejemplo lo constituye la política arancelaria 
        concertada. Es cierto que cada Estado miembro condiciona, a partir de 
        la aceptación de un arancel común, su capacidad de decisión 
        en la materia. Pero a la vez es cierto que, gracias al arancel común, 
        aumentará su capacidad de negociación comercial. No hay que olvidar que, en última instancia, la idea de soberanía 
        real en el sistema internacional actual está estrechamente ligada 
        a la dimensión de cada país como unidad autónoma 
        de dicho sistema. Por debajo de cierta dimensión es difícil 
        mantener una soberanía real y sería fácil reducirse 
        a una soberanía ficticia o simbólica. IV Que el proyecto de integración formulado jurídicamente 
        en un tratado y que las decisiones conjuntas adoptadas en los órganos 
        comunes penetren en la realidad depende en gran medida de la eficacia 
        del mecanismo de concertación de intereses. Efectividad de las 
        decisiones y eficacia de la concertación están estrechamente 
        vinculadas. Los Estados cumplen lo que se decide en la medida en que perciben 
        que el hacerlo satisface su interés nacional. Y dicha percepción 
        no está referida a cada decisión en forma aislada sino a 
        la totalidad del proceso. La identificación de un Estado con el 
        proceso dependerá del mantenimiento de las expectativas de costos 
        y beneficios que lo impulsó a asociarse.  La eficacia del mecanismo de concertación y su capacidad de adaptarse 
        a los cambios que surgen en la marcha del proceso de integración 
        son entonces variables de importancia para asegurar el mantenimiento en 
        el tiempo de la reciprocidad de intereses.  Y la adaptación a los cambios, variable significativa en la evaluación 
        del sistema institucional, plantea uno de los problemas más difíciles 
        de resolver en la práctica. Los distintos mecanismos de adaptación 
        permiten que el programa de integración y su estructura jurídica 
        e institucional mantengan suficiente flexibilidad ante la cambiante realidad. 
        Y en procesos de integración entre países en desarrollo 
        y en plena crisis internacional, es esencial cierta dosis de flexibilidad. 
        Pero, a su vez, un exceso de flexibilidad afecta a la predictibilidad 
        que es condición básica para que las reglas de juego que 
        se pactan incidan en el comportamiento real de los operadores económicos. 
        Se debilita así el clima de seguridad jurídica, y esto repercute 
        en las decisiones de inversión, que son en última instancia 
        el medio a través del cual un proceso de integración se 
        transforma en instrumento de desarrollo económico. Pero, para mantener en el tiempo la reciprocidad de intereses, también 
        es fundamental cierto grado de perfeccionamiento del ordenamiento jurídico 
        y su valoración por todos los actores del proceso de integración. 
        Ello implica clarificar el tema del efecto jurídico de las decisiones 
        y de su valor en la jerarquía jurídica nacional. Implica 
        asimismo establecer un sistema de control del cumplimiento de las decisiones 
        por parte de los Estados miembros y de control del respeto de la legalidad 
        en la adopción de esas decisiones. El grado de perfeccionamiento jurídico necesario dependerá 
        de los objetivos que se persigan y de la metodología empleada para 
        producir una aproximación entre las economías nacionales 
        y finalmente su integración. Es menor en una primera etapa del 
        proceso de aproximación, si lo que se busca es intensificar el 
        comercio y desarrollar complementaciones industriales. Tal es el caso 
        de una zona de preferencias o de una zona de libre comercio. Es sin duda 
        mayor cuando se trata de avanzar hacia la integración de las economías 
        a través de programas de liberación automática, de 
        desarrollos sectoriales programados, y de armonización de políticas 
        y legislaciones. Ello explica los distintos requerimientos jurídicos 
        de un proceso como el actual de la ALALC con respecto al andino. Por eso 
        lo que aparecía como ineludible en el Grupo Andino, y que es la 
        aplicabilidad directa de las -decisiones, el control de la legalidad, 
        el asegurar por medios jurisdiccionales el cumplimiento de las decisiones 
        y la interpretación uniforme del derecho común, sería 
        disfuncional y superfluo en una ALALC concebida como un sistema de preferencias 
        comerciales y de promoción de la complementación industrial. 
        El Tribunal de Justicia creado por el Tratado firmado en Cartagena tiene 
        sentido desde el punto de vista jurídico y práctico en el 
        Grupo Andino. Pero no lo tendría en el caso de la ALALC. V Durante mucho tiempo se pensó que la ALALC debía evolucionar 
        hacia un proceso de integración económica con la metodología 
        propia de una unión aduanera y de un mercado común. La voluntad 
        de varios de los países miembros, las disposiciones del propio 
        Tratado de Montevideo, las resoluciones programáticas como la número 
        100, los acuerdos políticos como la Declaración de Punta 
        del Este y los estudios técnicos apuntaban a esa finalidad. Y es 
        en función de tal objetivo como se planteó, casi desde el 
        comienzo, la necesidad de operar una reforma institucional. Ni se pudo avanzar hacia el objetivo más ambicioso ni se plasmó 
        la reforma institucional. Y es que no todos los países estaban 
        de acuerdo con el sentido y el alcance de las reformas. Se había 
        producido un conflicto de concepción con respecto al proceso de 
        integración que en realidad era incipiente desde la negociación 
        misma del Tratado de Montevideo. Si la estructura institucional resultaba poco funcional para lo que la 
        integración debía ser, poco a poco se puso de manifiesto 
        que tampoco lo era para lo que de hecho era la Asociación. La estructura 
        institucional reveló sus deficiencias aun con respecto al objetivo 
        de establecer un sistema limitado de preferencias. Por un lado, la Secretaría, a pesar de la capacidad técnica 
        que la caracterizó por muchos años, careció de la 
        independencia y de los recursos necesarios para cumplir con eficacia sus 
        funciones de concertación de intereses en juego. Finalmente se 
        resintió su propia capacidad técnica y se fue alejando gradualmente 
        del modelo que debería haberla inspirado en cuanto a la definición 
        de su papel institucional, que es el de la Secretaría del GATT. 
        Por apuntar a una reforma deseable pero imposible, los países miembros 
        dejaron de hacer lo factible y lo que hubiera sido funcional para la realidad 
        de la ALALC. Por otro lado, el Comité Ejecutivo Permanente, si bien aseguró 
        la representatividad gubernamental, se fue introduciendo cada vez más 
        en terrenos propios de un órgano técnico, de concertación 
        y administración. Y su representatividad ha sido muchas veces más 
        nominal que real, ya que si se acepta que el sistema preferencial es la 
        esencia de la ALALC, quienes efectivamente deben estar representados en 
        el órgano intergubemamental son los órganos que a nivel 
        nacional deciden en materia de comercio exterior. No siempre ha sido así. Debilidad del órgano común, disfuncionalidad del órgano 
        intergubernamental, en el segmento multinacional; falta de conexión 
        adecuada entre el segmento multinacional y el nacional; y competencias 
        difusas con respecto a la ALALC en el segmento nacional han caracterizado 
        la estructura institucional del sistema de la ALALC Todo ello en un ambiente 
        de crisis permanente de concepción. Con un tratado que formaliza 
        un plan de integración que no refleja necesariamente lo que los 
        países se proponían originalmente y lo que en realidad hicieron, 
        ya que hubo que introducir en él la figura de la zona de libre 
        comercio como consecuencia de las exigencias del GATT. Y que tampoco refleja 
        lo que algunos de los países deseaban que fuera la evolución 
        posterior. El resultado ha sido una reciprocidad de intereses afectada, 
        una eficacia limitada del sistema preferencial y un incumplimiento generalizado 
        de los compromisos. El proceso de reestructuración abre la posibilidad de recuperar 
        para la ALALC sus funciones esenciales como sistema preferencial. La evolución 
        operada en la práctica y en las reglas de juego del GATT así 
        lo permite. Y también parece ser esa la voluntad de los países 
        miembros. Los objetivos más ambiciosos de integración económica 
        se canalizarán en acciones de alcance parcial, tal como los acuerdos 
        subregionales, los sectoriales y los bilaterales, que en sus elementos 
        preferenciales deberán encontrar en el sistema de la ALALC la cobertura 
        jurídica y política suficiente y el encuadre de una perspectiva 
        y de objetivos comunes. Las consecuencias de la reestructuración en el plano institucional 
        deberían ser, en consecuencia, el fortalecimiento de la capacidad 
        técnica y política de concertación de la Secretaría, 
        la racionalización de las funciones del Comité Ejecutivo 
        Permanente y una conexión con órganos nacionales que sean 
        realmente competentes en las materias sobre las que se decide en el órgano 
        intergubernamental. VI El primer decenio del Grupo Andino se caracteriza por un gran esfuerzo 
        para desarrollar desde un punto de vista conceptual, técnico y 
        normativo el plan de integración contenido en el Acuerdo de Cartagena. 
        El esfuerzo es mayor con relación a la idea de los programas sectoriales 
        de desarrollo y a la armonización de políticas e instrumentos, 
        en particular en materia de inversiones y tecnologías externas. A la Junta le correspondió un papel destacado en este esfuerzo. 
        Desde el primer momento sus integrantes exigieron el respeto estricto 
        a las competencias que el Acuerdo atribuía al órgano, muy 
        especialmente con respecto a su poder de iniciativa, a su independencia 
        técnica y al control de los recursos propios y de cooperación 
        técnica. Las normas del Acuerdo y la práctica impuesta por 
        la propia Junta permitieron que ésta actuara como verdadero agente 
        de concertación dé intereses. También la Comisión pudo desempeñar el papel que 
        le asignara el Acuerdo. Y su eficacia se acrecienta por la representatividad 
        de sus integrantes, todos ellos reales responsables de la conducción 
        de los asuntos de integración en sus propios países. Este 
        hecho facilita la conexión entre los segmentos nacionales y el 
        multinacional dentro de la estructura institucional del Grupo. Gradualmente, 
        los países fueron perfeccionando sus propios organismos nacionales 
        de integración, asignándoles competencias y recursos, y 
        un lugar destacado en el organigrama del respectivo gobierno. En algunos 
        casos adquieren rango de ministerio, y siempre ocupan una posición 
        próxima al centro del poder. Si la capacidad de concertación permitió' el desarrollo 
        conceptual, técnico y normativo del plan de integración, 
        y si también permitió superar conflictos de concepción 
        que incluso produjeron el retiro de uno de los países miembros, 
        los resultados en cambio no han sido tan satisfactorios en lo que se refiere 
        al cumplimiento de las decisiones. La efectividad de las decisiones dista 
        de ser óptima. Por el momento ello puede atribuirse a las dificultades propias de un 
        proceso de integración complejo que afecta intereses nacionales 
        vitales. Pero también puede encontrarse una explicación 
        en el carácter imperfecto de la estructura jurídica derivada 
        del Acuerdo. No se precisó en el Acuerdo el alcance de sus propias 
        normas y de las derivadas, tanto en lo que se refiere a sus efectos jurídicos 
        como a los sujetos de derecho a quienes estaban destinadas. Este vacío es cubierto conceptualmente por el nuevo Tratado firmado 
        en mayo de 1979 en Cartagena, que además crea el Tribunal de Justicia. 
        Teóricamente el problema del perfeccionamiento de la estructura 
        jurídica está resuelto. Falta observar ahora lo que ocurrirá 
        en la práctica. La ausencia del órgano jurisdiccional y la insuficiente sistematización 
        del ordenamiento jurídico originado en el Acuerdo de Cartagena, 
        al incidir en el cumplimiento de las decisiones creaban un clima de inestabilidad 
        e inseguridad jurídicas. Existían pocas garantías 
        contra las acciones unilaterales contrarias a lo pactado por los países 
        miembros, o estas frecuentes situaciones de incumplimiento desgastaban 
        a la Junta, afectando así su capacidad de concertación. Este hecho, sumado al de la prórroga de los plazos, tampoco ha 
        sido favorable para que el plan de integración, sus desarrollos 
        concretos en distintos instrumentos y sus reglas de juego tuvieran incidencia, 
        marcada en el comportamiento de los operadores económicos y en 
        sus decisiones de inversión. El Grupo Andino, desde la reunión de mayo en Cartagena ha entrado 
        en una etapa en que el esfuerzo mayor estará destinado a tornar 
        efectivo lo decidido y a administrar la ejecución de un plan que 
        ha ido ganando en contenido y precisión. La estructura institucional, 
        tanto en su segmento multinacional como en los nacionales, presenta, luego 
        de la experiencia del primer decenio y de las innovaciones introducidas 
        en Cartagena (1979), las características necesarias para encarar 
        la nueva etapa. En cambio, resulta aún prematuro opinar sobre la funcionalidad 
        de la actual estructura institucional con respecto a los objetivos políticos 
        que han delineado los países miembros para el Grupo, en particular 
        en el campo de las relaciones externas. Será preciso esperar la 
        concreción de las decisiones institucionales adoptadas en la muy 
        reciente reunión de presidentes en Panamá, y que se refieren 
        a las reuniones de ministros de Relaciones Exteriores y al Parlamento 
        Andino. Y luego corresponderá observar lo que ocurre en la práctica, 
        para tan sólo entonces abrir juicio al respecto. |